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V5029-26 11 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidades sin fines lucrativos

Las fundaciones acogidas a la Ley 49/2002 pueden generar la deducción por espectáculos en vivo aunque sus rentas estén exentas

Una fundación cultural pregunta si puede aplicar la deducción del artículo 36.3 de la LIS por espectáculos en vivo, aun cuando sus ingresos estén exentos por su régimen fiscal. La DGT señala que, si cumple los requisitos legales y asume el riesgo de la actividad, puede generar dicho derecho.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Confirmación de que la fundación consultante, habida cuenta de su régimen fiscal, puede generar el derecho a la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS por la producción y exhibición de espectáculos en vivo, con independencia de que las rentas que procedan de la actividad incentivada se encuentren exentas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5029-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 36.3 - 39.7 Descripción de hechos La fundación consultante es una entidad del sector público regional, sin ánimo de lucro, de carácter cultural, con personalidad jurídica y plena capacidad que tiene afectado de modo duradero su patrimonio, por voluntad de sus fundadores, al cumplimiento de sus fines, siendo estos: contribuir a la investigación, conservación y difusión de los bienes culturales y patrimoniales de una comunidad autónoma, la promoción y difusión de la cultura en su acepción más amplia, así como colaborar en la promoción, fomento y extensión de la práctica del deporte en esa comunidad. La fundación consultante se rige por sus estatutos, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Fundación se integra en el Sector Público Regional, en su condición de Fundación pública regional. A la fundación consultante le resulta de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo por haberse acogido al mismo en tiempo y forma. Por lo tanto, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta a efectos del artículo 9.2 de la LIS. Al estar acogida al citado régimen fiscal especial, las rentas derivadas de las representaciones teatrales y de artes escénicas que desarrolla en cumplimiento de sus fines se encuentran exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del artículo 7.5º de la Ley del Mecenazgo. La actividad de la fundación consultante cumple los requisitos para generar el derecho a la deducción del artículo 36.3 de la LIS. En este contexto, la fundación consultante se plantea la posibilidad de trasladar a un tercero la deducción del artículo 36.3 de la LIS a través del mecanismo previsto en el artículo 39.7 de la LIS. Cuestión planteada Confirmación de que la fundación consultante, habida cuenta de su régimen fiscal, puede generar el derecho a la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS por la producción y exhibición de espectáculos en vivo, con independencia de que las rentas que procedan de la actividad incentivada se encuentren exentas. En caso afirmativo, confirmación de que la fundación consultante puede trasladar la deducción a un contribuyente que aporte cantidades para sufragar la totalidad o parte de los costes de sus producciones de espectáculos en vivo a través del mecanismo regulado en el artículo 39.7 de la LIS. Contestación completa La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones. Por tanto, si la fundación consultante cumpliera todos los requisitos contenidos en el artículo 3 tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo aplicar el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo. La presente contestación parte de la presunción de que a la fundación consultante le resulta de aplicación la Ley 49/2002, tal como manifiesta en el escrito de consulta. En el supuesto concreto planteado, la fundación consultante manifiesta que sus fines son contribuir a la investigación, conservación y difusión de los bienes culturales y patrimoniales de una comunidad autónoma; la promoción y difusión de la cultura en su acepción más amplia; así como colaborar en la promoción, fomento y extensión de la práctica del deporte en esa comunidad autónoma. Dentro del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 6 dispone: “Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: 1.º Las derivadas de los siguientes ingresos: a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente. 5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.” Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002 enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. Así, en el ámbito de las explotaciones económicas exentas contempladas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, y atendiendo a la enumeración realizada por la consultante en el escrito de consulta, cabe hacer referencia a las siguientes: “Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: (…) 5.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses. (…).” La fundación consultante únicamente indica en el escrito de consulta que realiza representaciones teatrales y de artes escénicas, lo que parece determinar la existencia de una actividad económica en la medida en que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por lo tanto, la actividad señalada en el escrito de consulta estaría exenta del Impuesto sobre Sociedades siempre y cuando sea desarrollada por la fundación consultante en cumplimiento de su objeto o finalidad específica y se encuentre entre las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002. Por lo tanto, las rentas obtenidas por la producción de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en la medida que sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la fundación consultante, estarían exentas al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 7 de la Ley 49/2002. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5 de la Ley 49/2002 establece que: “En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades” Por su parte, el apartado 3 artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades. La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente. Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio. La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.” Asimismo, el apartado 7 del artículo 39 de la LIS señala que: “7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor. Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a’) del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según proceda. Las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos. El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma. El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción, que contengan, entre otros, los siguientes extremos: a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación. b) Descripción de la producción. c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español. También se incluirán el presupuesto de los gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor con descripción detallada de los que se vayan a realizar en territorio español. d) Forma de financiación de la producción y de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo. Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que participe en la financiación presente el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a’) y b’) del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según corresponda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar la deducción. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo 18 de esta ley, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley. La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley. El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 39 de esta ley. No obstante, dicho límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, que corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.” Al respecto, cabe traer a colación el criterio contenido en la consulta vinculante V2397-24 de 13 de noviembre de 2024 según el cual una fundación a la que resulte de aplicación la Ley 49/2002 podrá generar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS en la medida que desarrolle las actividades de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos y asuma el riesgo y ventura de la producción y exhibición. En el supuesto concreto planteado fundación consultante se limita a señalar en el escrito de consulta que la actividad realizada cumple los requisitos para generar la deducción del artículo 36.3 de la LIS, sin indicar ninguna información sobre la misma. En consecuencia, la presente contestación no entra a valorar la generación de la deducción del artículo 36.3 de la LIS en la fundación consultante. Por su parte, el contribuyente que participe en la financiación, en la medida que cumpla las condiciones y términos señalados en el artículo 39.7 de la LIS, podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora (la fundación consultante), en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 36.3 de la LIS, con el límite resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades aportadas para financiar la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes. Así, en el supuesto de que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 36.3 de la LIS, a efectos de determinar la deducción generada en sede de la fundación consultante, debe tomarse en consideración que la base de la deducción estará formada por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional derivados de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, minorada en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que computan como base de la referida deducción y todo ello, sin olvidar, el límite máximo de 500.000 euros por contribuyente (productor y exhibidor) y período. Por último es preciso recordar que, para la aplicación del artículo 36.3 de la LIS será necesario, entre otros requisitos, que se destine, al menos, el 50 por ciento de los beneficios obtenidos en el desarrollo de la actividad en el ejercicio en que se genere el derecho a la deducción, a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la mencionada deducción en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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