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V0982-25 10 de junio de 2025 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El cultivo y la venta de producción propia en el lugar de producción no tributan en el IAE

Se consulta si el cultivo y la comercialización de plantones de variedades vegetales están sujetos al IAE. La DGT responde que, al ser actividades agrícolas realizadas por el titular en su propio lugar de producción, no constituyen hecho imponible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si la actividad de cultivo y comercialización de plantones de variedades vegetales está no sujeta al impuesto al ser una actividad agrícola.

El criterio de la DGT

Las actividades agrícolas no son consideradas empresariales y no constituyen hecho imponible del IAE. Esta exclusión incluye las ventas de productos obtenidos de la propia explotación realizadas en el lugar de producción. No obstante, si se venden materias que no sean productos de la propia explotación, se venden fuera del lugar de producción o se prestan servicios a terceros, dichas actividades sí están gravadas.

Implicaciones prácticas

  • La venta de plantones producidos en la propia explotación no requiere alta en el IAE.
  • La comercialización de productos ajenos o materias primas no obtenidas por el propio titular genera obligación tributaria.
  • La venta de la producción fuera del lugar de producción constituye hecho imponible del impuesto.
  • La prestación de servicios a terceros en el ámbito agrícola queda sujeta al IAE.

Puntos de planificación

  • Identificar si la comercialización se realiza exclusivamente en el lugar de producción.
  • Diferenciar entre la venta de productos de la propia explotación y la de materias ajenas.
  • Valorar la naturaleza de las actividades complementarias para determinar su posible tributación.

Checklist

  • Verificar que los plantones vendidos son fruto de la propia explotación.
  • Confirmar que la venta se efectúa en el lugar de producción.
  • Comprobar que no se prestan servicios de terceros en la explotación.
  • Asegurar que no se comercializan materias primas que no sean de producción propia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0982-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 10/06/2025 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 epígrafe 612.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante, matriculada en la rúbrica 612.2 del impuesto, "Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)", realiza las siguientes actividades: - Cultivo y venta de producción agrícola propia realizadas en explotaciones agrícolas de su titularidad. - Cultivo y comercialización de plantones de variedades vegetales en invernaderos de su propiedad, instaladas dentro de su propia explotación agrícola. Los clientes finales (agricultores) adquieren el producto en las instalaciones de la consultante y se encargan los propios clientes del transporte a sus respectivas fincas. - Comercialización residual de fertilizantes y semillas de producción ajena a agricultores Cuestión planteada Se plantea si la actividad de cultivo y comercialización de plantones de variedades vegetales está no sujeta al impuesto al ser una actividad agrícola. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece en el apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. A continuación, el apartado 2 del citado artículo 78 del TRLRHL señala que “Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.”. El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.2 del TRLRHL, quedan fuera del ámbito de aplicación del impuesto entre otras, las actividades agrícolas, no constituyendo hecho imponible del mismo. La exclusión del ámbito de aplicación del impuesto se entiende referida tanto a las labores relacionadas con la actividad agrícola, siempre que estas no constituyan prestaciones de servicios a terceros, como a las ventas, al por mayor o al por menor, de, exclusivamente, los productos obtenidos de la actividad agrícola, realizadas por el titular de la actividad agrícola en el propio lugar de producción. Por consiguiente, estas actividades se consideran incluidas en la actividad agrícola y, por lo tanto, no se hallan gravadas por el impuesto. No obstante, si el titular de la actividad agrícola, en algún caso, vendiera materias que no sean productos obtenidos de su propia explotación, o, aun siendo producto de tal explotación, las vendiese fuera del lugar de su producción, o si en el desarrollo de la actividad agrícola presta servicios a terceros, dichas actividades sí están gravadas por el citado impuesto. En este último supuesto se originaría la obligación de presentar declaración de alta y, en su caso, de contribuir por las rúbricas correspondientes de las Tarifas, relativas a la naturaleza de las actividades ejercidas, de comercio (al por menor o al por mayor) y/o de servicios (agrícolas u otros), conforme a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por tanto, en el caso objeto de consulta, las actividades realizadas por la sociedad consultante de cultivo y venta de producción agrícola propia realizadas en explotaciones agrícolas de su titularidad y de cultivo y comercialización de plantones de variedades vegetales en invernaderos de su propiedad, instaladas dentro de su propia explotación agrícola, encargándose los clientes finales del transporte, son actividades agrícolas realizadas por el titular de la actividad agrícola en el propio lugar de producción, en consecuencia, dichas actividades no se hallan gravadas por el IAE. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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