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La consultante pregunta cómo aplicar la sentencia del Tribunal Supremo sobre aportaciones a una mutualidad entre 1970 y 1978 a su pensión de jubilación. La DGT indica que, si la mutualidad se rige por el mismo régimen que la de Banca, debe integrarse el 75% de la parte de la prestación correspondiente a esas aportaciones.
Aplicación de la Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo a la prestación de jubilación derivada de aportaciones realizadas con posterioridad a 1967 a la mutualidad y porcentaje de la prestación a la que resulta aplicable, en su caso, el criterio de la citada sentencia.
Si la mutualidad laboral ha estado sujeta a la misma legislación que la Mutualidad Laboral de Banca y sus contribuciones y prestaciones se han regido por el mismo régimen, la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75%. Este criterio se aplica en caso de no poder acreditarse la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
El criterio aplica la doctrina establecida en la Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0955-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 04/06/2025 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, DT 2 Descripción de hechos La consultante efectuó aportaciones a la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica entre los años 1970 y 1978. En el año 1991 se incorporó como funcionaria de carrera a la Administración General del Estado. En el año 2023 accede a la jubilación, percibiendo una pensión del régimen de clases pasivas. Cuestión planteada Aplicación de la Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo a la prestación de jubilación derivada de aportaciones realizadas con posterioridad a 1967 a la mutualidad y porcentaje de la prestación a la que resulta aplicable, en su caso, el criterio de la citada sentencia. Contestación completa El artículo 17.2.a) 4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” La disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” En consecuencia, las prestaciones por jubilación se integran en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que, al no haber sido objeto de reducción o minoración, hayan tributado previamente. No obstante, se podrá integrar el 75 por 100 de la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 en caso de no poder acreditar las aportaciones no reducidas o minoradas en base imponible. La Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo se pronuncia de la siguiente forma sobre la aplicación de la disposición adicional segunda de la LIRPF a las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores a 1967 a la Mutualidad Laboral de Banca: “La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” Aplicando el criterio fijado por parte del Tribunal Supremo, la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75%. La Mutualidad Laboral de Banca fue una Mutualidad de Previsión Social a la que los empleados del sector financiero cotizaban antes de que, en 1967, se integrara como una Entidad Gestora del Régimen General de la Seguridad Social. Posteriormente, en 1978 se extingue como consecuencia de su integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Si bien la Sentencia aludida no se pronuncia sobre la aplicación de este régimen transitorio a la prestación derivada de otras mutualidades laborales, del contenido de la misma puede extraerse que el criterio fijado deriva del régimen jurídico de la Mutualidad Laboral de Banca a lo largo de los años y del régimen de tributación de las aportaciones y prestaciones a la misma, con arreglo a la legislación vigente en cada momento. En consecuencia, en la medida en la que la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica haya estado sujeta a la misma legislación a lo largo de los años en cuanto a su creación, supervisión e integración en la Seguridad Social, y si también las contribuciones y prestaciones se han regido por el mismo régimen que las de la Mutualidad Laboral de Banca, considera este Centro Directivo que, con arreglo a lo señalado por el Tribunal Supremo, la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones realizadas a dicha mutualidad laboral entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75%. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias deberán plantearse respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso corresponda a los obligados tributarios. Dado que el porcentaje concreto a aplicar para la determinación de la parte de la prestación de la consultante a la que le resulta aplicable la disposición transitoria no es una cuestión que verse sobre el régimen, clasificación o calificación tributaria, no resulta procedente su contestación por parte de este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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