Se consulta si el donante de fincas rústicas puede aplicar un beneficio fiscal por la transmisión. La DGT responde que, aunque el donatario pueda aplicar reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto no permite al donante aplicar la exención en el IRPF.
Cuestión planteada Si, en el IRPF, el donante puede aplicar algún beneficio fiscal a la ganancia o pérdida patrimonial que se produce por la donación de las fincas rústicas.
La transmisión lucrativa de fincas rústicas genera una ganancia o pérdida patrimonial para el donante. Para que no exista ganancia o pérdida patrimonial, deben cumplirse los requisitos del artículo 20.6 de la Ley 29/1987. El cumplimiento de los requisitos de la Ley 19/1995 para obtener reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no es suficiente para aplicar la exención en el IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0942-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/04/2014 Normativa LIRPF 35/2006, art. 33.3.c); Ley 19/1995, arts. 9.2, 11C Descripción de hechos El consultante es titular de fincas rústicas que pretende donar a su hijo titular de una explotación agraria prioritaria. Esta donación se hará en escritura pública. El donatario va a aplicar, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la reducción en la base imponible prevista en la Ley de modernización de las explotaciones agrarias. Cuestión planteada Si, en el IRPF, el donante puede aplicar algún beneficio fiscal a la ganancia o pérdida patrimonial que se produce por la donación de las fincas rústicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión lucrativa “inter vivos” de unas fincas rústicas constituyen para el donante una ganancia o pérdida patrimonial. Por su parte, el apartado 3.c) del mismo artículo establece que no existirá ganancia o pérdida patrimonial: “c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” Por otra parte, en el caso planteado, dado que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 11 y 9.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias (BOE del 5 de julio), el donatario de las fincas rústicas tendrá derecho a la reducción del 75% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, opción que parece que va a ejercitar. Esta opción por los beneficios fiscales previstos en la Ley 19/1995 determina la inaplicabilidad de la reducción por transmisión gratuita “inter vivos” del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto sucesorio, tal y como se indica en el epígrafe 1.2.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril). El cumplimiento de los requisitos establecidos en los citados artículos 11 y 9.2 de la Ley 19/1995 no sería suficiente para entender cumplidos los requisitos establecidos para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ser necesario para su aplicación el cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.