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V0929-20 17 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adquisición de participaciones de otros copropietarios genera una ganancia o pérdida patrimonial en los transmitentes

Un hermano desea comprar las participaciones de sus otros tres hermanos en una vivienda para quedarse con la propiedad total. La DGT responde que, al no ser una división de la cosa común sino una adquisición de cuotas, los hermanos que venden deben declarar la ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la operación.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera el patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad de cada uno. Sin embargo, si un copropietario adquiere bienes por un valor superior a su cuota mediante la compra de las participaciones de los demás, se produce una alteración patrimonial en los transmitentes. Esto genera en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de su participación.

Implicaciones prácticas

  • La compra de cuotas de copropietarios se califica como transmisión de participaciones y no como división de cosa común.
  • Los copropietarios que venden deben declarar la diferencia entre el valor de adquisición de su cuota y el precio de venta en su IRPF.
  • La operación genera una alteración patrimonial obligatoria para los transmitentes.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal en el IRPF de los copropietarios que transmiten su cuota.
  • Determinación del valor de adquisición de cada participación para el cálculo de la ganancia o pérdida.

Checklist

  • Verificar si la operación constituye una división de cosa común o una adquisición de cuotas.
  • Calcular el valor de adquisición de la participación transmitida.
  • Determificar el valor de transmisión pactado en la compra de las cuotas.
  • Comprobar la correcta inclusión de la ganancia o pérdida en la declaración del IRPF de los vendedores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0929-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos Cuatro hermanos son copropietarios de una vivienda unifamiliar, un solar y cuatro fincas rústicas, inmuebles que habían heredado de sus padres. Actualmente, uno de los hermanos pretende adquirir a cada uno de los otros hermanos su participación en la vivienda (cuarta parte indivisa) para destinarla a su residencia habitual. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la operación. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada comunero de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de su respectivo patrimonio que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta —en el que a uno de los hermanos se le adjudica la totalidad de la vivienda unifamiliar en copropiedad mediante la adquisición a cada uno de los otros su respectiva participación del 25 por 100—, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos (los hermanos transmitentes) una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de su respectiva participación en la propiedad de inmueble. El criterio expuesto es el mismo que el aplicado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución 00/02488/2017/00/00, de 7 de junio de 2018, en la que se concluye lo siguiente: “Visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ACUERDA: Estimarlo, fijando los criterios siguientes: “De acuerdo con el apartado segundo del artículo 33 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros, y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos. No obstante, para que opere lo previsto en el precepto citado es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión o en la extinción del condominio se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial”. Conforme con lo anteriormente expuesto, cada uno de los comuneros (hermanos) transmitentes de su respectiva participación en la vivienda unifamiliar obtendrá por tal motivo una ganancia o pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

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