Se consulta si el precio acordado entre partes puede acreditarse mediante tasación independiente frente al valor catastral. La DGT responde que el valor de transmisión es el importe real de la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado.
Cuestión planteada Si, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, con una tasación independiente se podría acreditar que el precio acordado entre las partes se corresponde con el valor de mercado y si la Administración podría aplicar un valor superior basándose en el valor catastral.
El valor de transmisión es el importe real por el que se efectúa la enajenación, deduciendo los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. Se tomará como importe real el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este último. El valor normal de mercado es el precio que correspondería a la venta entre sujetos independientes en el momento de la transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0919-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/04/2014 Normativa Ley 35/2006, art. 35 Descripción de hechos La consultante es titular de la nuda propiedad de una vivienda, siendo titular del usufructo su madre, que tiene asignado un valor catastral superior al precio acordado con un comprador a través de un API. Cuestión planteada Si, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, con una tasación independiente se podría acreditar que el precio acordado entre las partes se corresponde con el valor de mercado y si la Administración podría aplicar un valor superior basándose en el valor catastral. Contestación completa El artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define los valores de adquisición y de transmisión en las transmisiones onerosas de la forma siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” El valor normal de mercado correspondiente a la vivienda es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la transmisión. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.