Un abogado pregunta si debe aplicar retención en sus facturas emitidas a dos personas físicas. La DGT responde que las personas físicas solo están obligadas a retener si ejercen actividades económicas y el pago de los servicios profesionales es consecuencia de dicha actividad.
Cuestión planteada Sometimiento a retención de la factura girada sobre los servicios profesionales prestados.
La obligación de retener nace en el momento del pago de las rentas. Las personas físicas están obligadas a practicar la retención cuando satisfacen rentas en el ejercicio de sus actividades económicas. Para que un pagador sea sujeto retenedor, debe ejercer actividad económica en el momento del pago y los rendimientos satisfechos deben ser consecuencia de esa actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0906-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2014 Normativa RIRPF RD 439/2007, arts. 74.1, 75.1.c), 76.1, 78.1 Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad profesional de abogado. Ha prestado un servicio profesional a dos personas físicas, girándoles la correspondiente factura. Cuestión planteada Sometimiento a retención de la factura girada sobre los servicios profesionales prestados. Contestación completa En el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponiendo: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” En el artículo 75.1.c) del citado Reglamento se incluyen entre las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades profesionales, por lo que las rentas obtenidas por el consultante están incluidas entre las rentas sometidas a retención. Por su parte, el artículo 76.1 del Reglamento del IRPF se establecen los obligados a retener o ingresar a cuenta, disponiendo: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.” De acuerdo con este precepto, estarán obligados a retener, en todo caso, las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas cuando abonen rentas sometidas a esta obligación, con independencia que las mismas desarrollen o no actividad económica. Por lo que se refiere a los contribuyentes del IRPF, estarán obligados a retener cuando satisfagan rentas en el ejercicio de actividades económicas. En el artículo 78.1 del citado Reglamento del IRPF se establece cuando se produce el nacimiento de la obligación de retener: “1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.” De conformidad con este precepto, en el caso de rendimientos de actividades profesionales, la retención deberá practicarse en el momento del pago de los mismos, con independencia del momento en que se prestaron los servicios profesionales satisfechos. Llevada toda la normativa citada anteriormente a la pregunta planteada, el pagador, como parece que se trata de unas personas físicas, contribuyentes del IRPF, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos de actividades profesionales satisfechos cuando en el momento del pago de los servicios profesionales ejerza actividad económica y los rendimientos satisfechos sean consecuencia de la citada actividad. Ahora bien, la condición apuntada en el párrafo anterior para que el receptor de los servicios profesionales sea sujeto retenedor (que en el momento del pago de los servicios profesionales ejerza actividad económica y los rendimientos satisfechos sean consecuencia de la citada actividad) es una cuestión de hecho, sobre la que este Centro Directivo no se puede pronunciar expresamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.