Se consulta si la ejecución de una cláusula de reversión de donación por fallecimiento de la donataria genera un nuevo hecho imponible. La DGT responde que no hay donación porque falta el ánimo de liberalidad y que la escritura debe tributar por actos jurídicos documentados.
Cuestión planteada Tributación de la escritura pública de la reversión de la donación.
El ejercicio de la reversión no constituye un nuevo hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al no concurrir el 'animus donandi'. Al no estar sujeto a sucesiones ni donaciones, ni a transmisiones patrimoniales onerosas, la escritura de reversión tributa por la modalidad de actos jurídicos documentados (documentos notariales), tanto por cuota fija como variable, según el artículo 31.2 del TRLITPAJD.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0891-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/04/2026 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1-b) RISD RD 1629/1991 art. 51-4 TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 Descripción de hechos En febrero de 2001 la consultante donó a su hermana la nuda propiedad de un tercio de un inmueble con la condición de que si la donataria moría antes que la consultante le revertiría a la consultante la nuda propiedad de esa tercera parte donada. En el momento actual, al haber fallecido la donataria, se va a otorgar escritura para ejecutar la reversión de la donación. Cuestión planteada Tributación de la escritura pública de la reversión de la donación. En caso de renuncia a la reversión, cómo tributaría la renuncia. Contestación completa En primer lugar, se pone de manifiesto que solo se va a contestar a la tributación que le corresponde a la consultante, que es la que ha planteado la consulta. En cuanto a la reversión de la donación, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la regulación sustantiva de las donaciones, que se encuentra recogida en los artículos 618 y siguientes del Código Civil. En concreto, el artículo 618 define la donación del siguiente modo: “Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi). 4º. La aceptación del donatario (animus accipiendi). 5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.” La reversión de la donación se encuentra prevista en el artículo 641 del Código Civil, que establece: “Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación”. Por su parte, el TS, Sala de lo Civil, en sentencia nº 20/2011, de 27/01/2011, Rec. 665/2007 ha señalado, que "la donación con cláusula de reversión, que contempla el Art. 641,Código Civil, es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante (a no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé dicho evento, el donatario es propietario de lo donado". Por lo tanto, en el ejercicio de este mecanismo de recuperación no interviene la voluntad del donatario. Así se desprende de la información facilitada por la consultante, pues en la escritura pública de donación de la nuda propiedad se pacta expresamente la reversión para el caso de premoriencia de la parte donataria. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el ejercicio de la reversión no da lugar a un nuevo hecho imponible susceptible de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues no concurre uno de los elementos necesarios de la donación, el “animus donandi”, es decir, laintención de hacer una liberalidad por parte de la nudo propietaria. Este ánimo de liberalidad es esencial para la configuración del hecho imponible. Tal es su importancia que el Tribunal Supremo ha señalado en STS, Sala de lo Civil, 906/1992 (20 de octubre de 1992, recurso 1750/1990; ROJ: STS 7834/1992) que «el “animus donandi” no se presume» –jurisprudencia asumida por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013; ROJ: STS 1880/2014); sentencia de 8 de noviembre de 2006 (recurso 4367/2001; ROJ: STS 7132/2006); sentencia de 6 de noviembre de 2006 (recurso 6412/2001; ROJ: STS 8179/2006); sentencia de 14 de junio de 2006 (recurso 5168/2001; ROJ: STS 4981/2006)–. Este ánimo de liberalidad no sólo no se presume, sino que debe constar de forma indiscutible, STS, Sala de lo Civil, 282/2012 (30 de abril de 2012, recurso 282/2012; ROJ: STS 2957/2012) (FJ 3º) «el “animus donandi” del donante y el “animus accipiendi” del donatario, esto es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, y que esto sea puesto de relieve de forma indiscutible y auténtica». Por otra parte, el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que: “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. En consecuencia, la no sujeción de la escritura de reversión de la donación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones determina la sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, tanto por la cuota fija como por la cuota variable, al cumplir todos los requisitos exigidos en dicho precepto: - Tratarse de una primera copia de una escritura pública - Tener contenido económico - Ser inscribible en el Registro de la Propiedad - No estar sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas CONCLUSIÓN: La escritura que recoja la reversión de la nuda propiedad de un tercio del inmueble a la consultante, por cumplimiento del pacto de reversión establecido en la escritura de donación del año 2001, deberá tributar por la modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tanto por la cuota fija como por la cuota variable, al cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de una primera copia de una escritura pública, tener contenido económico, ser inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.