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V0876-17 10 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pensión compensatoria

La liquidación del régimen económico matrimonial no permite reducir la base imponible del pagador

Un contribuyente consultó si el pago de 15.000 euros realizado a su ex cónyuge por liquidación del régimen económico matrimonial permitía una reducción en su base imponible. La DGT responde que no es posible aplicar dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la compensación satisfecha da derecho a reducción en la base imponible del pagador.

El criterio de la DGT

La reducción en la base imponible del artículo 55 de la LIRPF se aplica únicamente a pensiones compensatorias definidas en el artículo 97 del Código Civil y a anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial. Al no tratarse de una pensión compensatoria según la definición legal, el pago por liquidación del régimen económico matrimonial no da derecho a la reducción.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos derivados de la liquidación del régimen económico matrimonial no son deducibles en el IRPF.
  • La reducción de la base imponible solo es aplicable a pensiones compensatorias bajo el artículo 97 del Código Civil o alimentos por decisión judicial.

Ejemplo

El pago de 15.000 euros realizado por liquidación del régimen económico matrimonial no permite reducir la base imponible del pagador.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de los pagos realizados tras la ruptura matrimonial.
  • Analizar si los pagos cumplen con los requisitos del artículo 97 del Código Civil para su tratamiento fiscal.

Checklist

  • Verificar si el pago tiene carácter de pensión compensatoria según el Código Civil.
  • Comprobar si existe una resolución judicial que establezca la obligación de alimentos.
  • Confirmar que el concepto del pago no sea una mera liquidación de bienes comunes.
  • Validar la aplicación de la reducción del artículo 55 de la LIRPF únicamente ante los supuestos legales permitidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0876-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/04/2017 Normativa Ley 35/2006, arts. 55 y 33.3d) Descripción de hechos El consultante y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, se divorciaron en el año 2015, suscribiendo convenio regulador que fue ratificado judicialmente. En el citado convenio se pactó no haber lugar a la pensión compensatoria ni a la compensación económica por razón de trabajo, previstas en el artículo 233.14 y 232.5 del Código Civil de Cataluña, respectivamente, renunciando expresamente las partes a cualquier reclamación. No obstante, en concepto de liquidación del régimen económico matrimonial pactaron que el consultante entregaría a su cónyuge la cantidad de 15.000 euros, de los cuales 5.000 fueron abonados con anterioridad, concretamente en el año 2014 y el resto en el año 2015 a la ratificación judicial del convenio regulador. Cuestión planteada Si la compensación satisfecha da derecho a reducción en la base imponible del pagador. Contestación completa 1. Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectan a la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscales que afecten a terceras personas que no han formulado la consulta tributaria, al no constar su voluntad de formular dicha consulta, o de conferir su representación a la consultante a dichos efectos. 2. El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.” La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Al no tratarse de la pensión compensatoria a que se refieren el artículo 97 del Código Civil (Común) y el artículo 233-14 del Código de Familia (Catalán), no resulta aplicable la reducción en la base imponible que, para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos (con excepción de las fijadas a favor de los hijos) satisfechas por decisión judicial, establece el artículo 55 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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