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Un contribuyente consulta si la aportación de su patrimonio inmobiliario, afecto a una actividad de arrendamiento con medios propios, puede usar el régimen especial de la LIS. La DGT indica que, si constituye una rama de actividad y tiene motivos económicos válidos, podría aplicarse dicho régimen.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
Para acogerse al régimen especial, la aportación debe ser de una rama de actividad que constituya una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. En este caso, al contar con medios materiales y humanos (personal contratado), la operación podría calificarse como aportación de rama de actividad. Además, los motivos de reestructuración y gestión planteados pueden considerarse económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0859-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/03/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts:87 y 89.2. Descripción de hechos La persona física consultante es titular de un patrimonio inmobiliario que se encuentra afecto a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles desarrollada por el mismo y una persona contratada a jornada completa mediante una relación laboral. Se encuentra dado de alta en la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, cuyos rendimientos declara en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica en régimen de estimación directa. Asimismo, lleva la contabilidad de dicha actividad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio Pretende realizar una operación de reestructuración consistente en aportar los elementos afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad mercantil de nueva creación residente en España, en la que participará en un porcentaje superior al 5% como consecuencia de dicha aportación. Los motivos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Separar el patrimonio inmobiliario personal del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica. -Conseguir la continuidad de la actividad económica en sede de la sociedad mercantil, evitando la extinción de la sociedad tras la sucesión hereditaria, puesto que en los estatutos de la sociedad mercantil se introducirán restricciones a la libre transmisión de las participaciones. -Mejorar la gestión de los recursos así como la capacidad comercial, de administración, de negociación y la búsqueda de nuevas líneas de financiación. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad. 3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.” A tales efectos, el artículo 76.4 de la LIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”. Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación de rama de actividad en las que el patrimonio segregado permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica, identificable tanto en el caso del aportante persona física como de la entidad receptora, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. En el supuesto concreto planteado, el consultante pretende aportar la rama de actividad afecta a la actividad de arrendamiento de inmueble. De la información proporcionada por el consultante, se desprende que el conjunto de elementos aportados por la persona física consultante conforma una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica y, por ende, una rama de actividad, puesto que para el desarrollo de la actividad inmobiliaria cuenta con los medios materiales y/o humanos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, en concreto una persona con contrato laboral y a jornada completa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS previamente transcrito, por lo que la operación de aportación no dineraria planteada podría acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. En efecto, la aportación no dineraria planteada consistiría en la aportación del bloque patrimonial afecto a la actividad de arrendamiento y en la medida en que el consultante lleva la contabilidad del negocio de acuerdo con los criterios del Código de Comercio, la operación planteada podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de separar el patrimonio inmobiliario personal del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica, conseguir la continuidad de la actividad económica en sede de la sociedad mercantil, evitando la extinción de la sociedad tras la sucesión hereditaria, puesto que en los estatutos de la sociedad mercantil se introducirán restricciones a la libre transmisión de las participaciones y mejorar la gestión de los recursos así como la capacidad comercial, de administración, de negociación y la búsqueda de nuevas líneas de financiación. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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