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V0849-16 3 de marzo de 2016 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuesto especial sobre la electricidad

La electricidad producida por instalaciones en régimen retributivo específico está exenta si es consumida por su titular

Una empresa de cogeneración consulta si la electricidad que genera para su propia fábrica de papel o para otras actividades de producción eléctrica está exenta del impuesto especial. La DGT responde que la exención aplica a la energía generada por ellos mismos, aunque se consuma en otra instalación, pero no a la energía comprada a terceros.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación, en relación con el impuesto especial sobre la electricidad, de las exenciones recogidas en los apartados 5 y 7 del artículo 94, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 94.5 de la LIE se aplica a la energía eléctrica producida por titulares de instalaciones en régimen retributivo específico y consumida por ellos, independientemente de si el consumo ocurre en la misma instalación o en otra diferente. No obstante, esta exención no se aplica a la electricidad adquirida de terceros. Por su parte, la exención del artículo 94.7 de la LIE permite tanto el consumo de electricidad propia como la adquirida de terceros, siempre que sea para la realización de la actividad de producción, transporte o distribución de electricidad.

Implicaciones prácticas

  • La exención del artículo 94.5 de la LIE es aplicable al autoconsumo de energía generada por instalaciones en régimen retributivo específico, incluso si el consumo se desplaza a una ubicación distinta a la de producción.
  • El consumo de electricidad adquirida a terceros no queda cubierto por la exención del artículo 94.5 de la LIE.
  • La exención del artículo 94.7 de la LIE permite el consumo de electricidad propia o de terceros siempre que sea necesaria para la actividad de producción, transporte o distribución.

Puntos de planificación

  • Identificación de la naturaleza de la actividad de consumo para determinar si aplica la exención por actividad de producción o por autoconsumo.
  • Segregación de los flujos de electricidad propia frente a la electricidad adquirida a terceros para la correcta aplicación de exenciones.

Checklist

  • Verificar si la instalación de producción opera bajo el régimen retributivo específico.
  • Comprobar si la electricidad consumida es de producción propia o adquirida a terceros.
  • Determinar si el consumo se destina a la actividad de producción, transporte o distribución de electricidad.
  • Validar la ubicación del consumo para asegurar la aplicación de la exención del artículo 94.5 de la LIE.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0849-16 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 03/03/2016 Normativa Ley 38/1992 art. 94.5 y 94.7. Descripción de hechos Una instalación de cogeneración acogida al régimen retributivo específico, produce y adquiere electricidad que consume en la propia instalación y en una fábrica de papel y cartón de la que también es titular. Cuestión planteada Aplicación, en relación con el impuesto especial sobre la electricidad, de las exenciones recogidas en los apartados 5 y 7 del artículo 94, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Contestación completa La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo las modificaciones oportunas en la citada Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE. Como consecuencia de dichas modificaciones, se derogó el Capítulo IX del Título I y se añadió un Capítulo II al Título III de la LIE, que regula a través de los artículos 89 al 103 el Impuesto Especial sobre la Electricidad, pasando el Capítulo I a regular el Impuesto Especial sobre el Carbón. Con la nueva estructura del impuesto, tal y como establece la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de la anteriormente citada Ley 28/2014, “se persigue la neutralidad, en términos de recaudación, respecto a la anterior configuración; por ello, se mantienen los supuestos de no sujeción y las exenciones existentes en la regulación del Impuesto sobre la Electricidad (…).”. Así, el nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. De acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. De conformidad con lo anteriormente señalado, el hecho imponible del Impuesto está regulado en el artículo 92 de la LIE de la siguiente forma: “1. Está sujeto al impuesto: a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. 2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”. La configuración de dicho hecho imponible queda delimitada, sin perjuicio del supuesto de no sujeción regulado en el artículo 93 de la LIE, con las exenciones reguladas en el artículo 94 de la LIE. En concreto, el apartado 5 del artículo 94 de la LIE establece: “Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: (…) 5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial.”. De acuerdo con el criterio establecido en la consulta nº V2275-15 de 20/07/2015, la exención recogida en el precepto anteriormente transcrito, se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial, siempre que haya sido generada por ellos mismos. En ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado. Por otra parte, y en relación con si la exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación acogida al régimen retributivo específico o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación, este Centro Directivo ya se pronunció a través de las consultas nº 1943-98, de fecha 16 de diciembre, nº 0705-00, de fecha 27 de marzo, y nº 0723-04, de fecha 24 de marzo, que abordan dicha cuestión respecto al derogado Impuesto sobre la Electricidad; de su contestación se deduce que la exención debe aplicarse a la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial (ahora régimen retributivo específico) siempre que haya sido generada por ellos mismos, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente. Por tanto, con independencia de que el consumo de energía eléctrica se produzca en la instalación en la que se produce electricidad o en otra diferente, la exención es aplicable a la energía eléctrica producida en la instalación de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, conforme a la legislación sectorial, siempre y cuando sea consumida por los titulares de dicha instalación. Adicionalmente, cabe recordar que el artículo 94.7 de la LIE, en su redacción dada por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE de 30 de octubre), con efectos desde el 1 de enero de 2015, establece que estará exenta “7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.”. Para poder beneficiarse de las exenciones reguladas en los apartados 5 y 7 del artículo 94 de la LIE el artículo 102.2 del mismo texto legal establece: “(…) los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal. Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.”. Precisamente, dicha estructura del censo ha sido regulada por la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 31 de diciembre). Por su parte, el artículo 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio) dispone: “1. Los obligados a solicitar la inscripción en el Registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores de hecho o de derecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. (…) 4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo aprobado por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que constará el «Código de Identificación de la Electricidad» (CIE) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y demás declaraciones que se debieran presentar por este impuesto.”. Sentado lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones: A. En relación con la exención regulada en el artículo 94.5 de la LIE: 1. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que se adquiere a una compañía eléctrica para ser consumida en la actividad de fabricación de papel que ejerce el mismo titular de la instalación, actividad que se desarrolla en el mismo local en que está situada la instalación de cogeneración? Como se ha expuesto anteriormente, la exención recogida en el precepto 94.5 de la LIE no es aplicable respecto de la energía eléctrica adquirida de terceros, sino respecto de la energía eléctrica producida en la instalación acogida al régimen retributivo específico. 2. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que genera la instalación de cogeneración acogida al régimen retributivo específico y que es consumida en la actividad de fabricación de papel que ejerce el mismo titular de la instalación, actividad que desarrolla en el mismo local en que está situada la instalación? La exención regulada en el artículo 94.5 de la LIE es aplicable a la energía eléctrica producida en la instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial y consumida por sus titulares, con independencia de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente, siempre y cuando pueda verificarse que el consumo de la misma en la actividad de fabricación de papel se realiza por el titular de la instalación de producción de energía eléctrica. 3. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que se adquiere a una compañía eléctrica para ser consumida en la actividad de fabricación de papel que ejerce el mismo titular de la instalación, actividad que se desarrolla en un local o municipio distinto de aquel en que está situada la instalación de cogeneración? Al igual que lo expresado en la consulta 1 anterior, la exención recogida en el precepto 94.5 de la LIE no es aplicable respecto de la energía eléctrica adquirida de terceros, sino respecto de la energía eléctrica producida en la instalación acogida al régimen retributivo específico. B. En relación con la exención regulada en el artículo 94.7 de la LIE: 1. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que adquiere a una compañía eléctrica y que es consumida en la actividad de producción de energía termoeléctrica? 2. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que genera la instalación de cogeneración y que es consumida en la actividad de producción de energía termoeléctrica? El artículo 94.7 de la LIE establece que está exenta “la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.”. Por tanto, está exenta tanto la electricidad adquirida de terceros para producir electricidad, como la producida en una instalación de producción de electricidad y consumida en la misma para la realización de dicha actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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