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Una empresa fabricante de cosméticos pregunta si debe repercutir el 'sales tax' estadounidense y qué obligaciones tiene en EE. UU. Hacienda responde que las ventas a EE. UU. son exportaciones exentas de IVA español y que no tiene competencia para analizar la normativa de impuestos estadounidenses.
Obligación de la consultante de repercutir e ingresar el impuesto estadounidense. En su caso, obligación de que la consultante se registre en cada estado de los Estados Unidos, recaude su impuesto y lo ingrese.
Las entregas de bienes con destino a Estados Unidos constituyen exportaciones exentas de IVA según el artículo 21 de la Ley 37/1992. Esta exención está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales, especialmente la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad. La DGT no tiene competencia para analizar las obligaciones derivadas del 'sales tax' estadounidense.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0840-25 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/05/2025 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-a) y Dos; 21; 68-Dos-1º- RIVA RD 1624/1992 art. 9 Descripción de hechos La consultante es una sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, fabricante de productos cosméticos que venden, entre otros medios, a particulares a través de su propia página web y de plataformas digitales del comercio electrónico. Una de estas plataformas les indica que han superado el límite de ventas en los Estados Unidos de America, lo que supone que deben repercutir el llamado "sales tax" de dicho país, que posteriormente se ingresará en cada uno de los estados del mismo. Cuestión planteada Obligación de la consultante de repercutir e ingresar el impuesto estadounidense. En su caso, obligación de que la consultante se registre en cada estado de los Estados Unidos, recaude su impuesto y lo ingrese. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El lugar de realización de las operaciones objeto de consulta, consistentes en entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes reguladas en el artículo 68 de la Ley 37/1992: “Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio. (…)”. Dado que el transporte de los bienes se inicia en el territorio de aplicación del Impuesto, las entregas estarán sujetas al mismo. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/1992: “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. (…)”. El desarrollo reglamentario de esta exención se efectúa por el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), de acuerdo con el cual: “1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: 1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera. A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. (…) 2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas”. Del escrito de consulta se deduce que la consultante realiza entregas de bienes que constituyen exportaciones con destino a clientes situados en Estados Unidos, que estarán exentas del Impuesto en virtud del artículo 21 de la Ley 37/1992, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en la Ley y Reglamento del Impuesto y, en particular, cuando se produzca la salida de las mismas con destino a un tercer país o territorio en las condiciones previstas en dicha normativa. Por tanto, la consultante no deberá repercutir ni ingresar cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con estas operaciones. 3.- Por lo que se refiere a las restantes cuestiones planteadas por la consultante, relativas a las obligaciones derivadas de la normativa estadounidense en relación con su “sales tax”, este Centro directivo no es competente para su análisis. Corresponderá a las autoridades del país que ha establecido dicho impuesto el análisis y la interpretación de su propia normativa. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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