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V0821-23 10 de abril de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Las diferencias salariales por resolución judicial se imputan al ejercicio en que la resolución adquiera firmeza

Un trabajador reclama diferencias salariales tras un proceso judicial y llega a un acuerdo de conciliación. Hacienda responde que estas rentas deben tributar en el año en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de las diferencias salariales percibidas. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las rentas del trabajo pendientes de resolución judicial sobre su cuantía o derecho a percepción se imputan al periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, las diferencias salariales deben imputarse al ejercicio 2023. No procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF porque el periodo de generación de estas rentas no es superior a dos años.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0821-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/04/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14.2.a) y 18.2. Descripción de hechos El consultante, trabajador en un Ayuntamiento, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social en fecha 27 de septiembre de 2019 reclamando el derecho a ocupar un puesto de trabajo de superior categoría, responsabilidades y salarios. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de 17 de diciembre de 2019 estima en parte la demanda: anula el nombramiento realizado en nombre de un tercero y obliga a la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura del puesto de trabajo solicitado por el consultante. Posteriormente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2020 confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de 17 de diciembre de 2019. El consultante solicitó al Ayuntamiento, el 22 de abril de 2021, su designación para el puesto de trabajo antes mencionado, la Concejalía Delegada de Personal del Ayuntamiento convocó el 17 de mayo de 2021, el proceso selectivo para ocupación de la plaza, y finalmente tras superar las pruebas de acceso, fue nombrado por Decreto de fecha 1 de diciembre de 2021. El consultante presentó, nuevamente, demanda contra el Ayuntamiento en los Juzgados de lo Social en fecha 27 de julio de 2022, reclamando el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, de abril a noviembre de 2021, 5.424,16 euros, y adicionalmente solicitó una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. El 23 enero de 2023, en acto de conciliación se produce la conciliación con avenencia en el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en los siguientes términos: "1.-El demandante desiste de la pretensión por vulneración de derechos fundamentales. 2.- En cuanto a la reclamación de cantidad por diferencias salariales y considerando la sentencia del Juzgado de lo Social 31 de Madrid, las partes acuerdan que el Ayuntamiento abonará al demandante la cantidad de 16.000 euros brutos que serán abonados en el plazo máximo de 3 meses.". Cuestión planteada Imputación temporal de las diferencias salariales percibidas. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, precepto que en su apartado 1. a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general, el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a) que establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". De acuerdo con lo expuesto procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial, período 2023, las diferencias salariales reconocidas en la misma. Complementando lo anterior, procede indicar que la extensión temporal de los rendimientos, diferencias salariales, reconocidos en conciliación judicial, no abarca un período superior a dos años, lo que conlleva que no le resulta aplicable a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)” No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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