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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Un contribuyente mayor de 65 años consulta si la donación de acciones a un hijo de su esposa permite no tributar por ganancia patrimonial en el IRPF. La DGT responde que es aplicable la no sujeción si se cumplen los requisitos del artículo 20.6 de la LISD, siendo irrelevante la normativa autonómica.
Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para que no exista ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de participaciones, debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. El hijo del cónyuge del donante se considera descendiente por afinidad y está incluido en el ámbito subjetivo de dicha norma. Los requisitos de la normativa autonómica son irrelevantes para la aplicación de este precepto del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0817-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/03/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33; LISD, Ley 29/1987, artículo 20. Descripción de hechos El consultante, persona física mayor de 65 años, es titular de la mayoría de las acciones de una sociedad anónima que desea donar (en un porcentaje superior al 25 por ciento) al director general de la compañía y que se encarga de la gestión diaria de la misma. Dicha persona es hijo de su actual esposa pero no hijo común de ambos. El consultante manifiesta que dicha donación cumpliría los requisitos establecidos en la legislación autonómica correspondiente para la aplicación de reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donación de participaciones empresariales. Cuestión planteada Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” El apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) y que cumplan determinados requisitos. De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, siendo la afinidad el vínculo que surge como consecuencia del matrimonio entre un cónyuge y los consanguíneos del otro, el hijo del cónyuge del eventual donante es descendiente por afinidad del mismo y, en consecuencia, está incluido en el ámbito subjetivo de los “descendientes” a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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