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V0806-26 13 de abril de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · fondo de capital riesgo europeo

Los valores del FCRE S.A. integrados en su coeficiente obligatorio de inversión no computan para la exención del IP (bajo cumplimiento del plazo reglamentario)

Un consultante pregunta si la inversión de su sociedad en un Fondo de Capital Riesgo Europeo (FCRE) que invierte en inmobiliarias permite acceder a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT aclara cómo deben computarse los activos del fondo para determinar si realiza una actividad económica o la gestión de un patrimonio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En relación con la inversión por la sociedad L en el FCRE S.A., a efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, por parte del consultante, se plantean las siguientes cuestiones:

El criterio de la DGT

Los valores incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión del FCRE S.A. no se computan como valores para determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, por ser poseídos para cumplir obligaciones legales. No obstante, mientras no sea obligatorio el cumplimiento de dicho coeficiente según sus reglamentos, estas inversiones sí deberán computarse como valores. Las participaciones que excedan dicho coeficiente solo podrán no computarse como valores si otorgan al menos el 5% de derechos de voto, se poseen para dirigir la participación con medios suficientes y las entidades participadas realizan una actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0806-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/04/2026 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos El consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, va a constituir una sociedad limitada (en adelante, sociedad L), cumpliéndose los requisitos de participación en el capital, de remuneración y de ejercicio de funciones de dirección previstos en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Se plantea que la sociedad L realice una inversión suscribiendo acciones que le otorgarán al menos el 5 por ciento del capital y de los derechos de voto, en un Fondo de Capital Riesgo Europeo constituido bajo la forma jurídica de sociedad anónima (en adelante, FCRE S.A.) que invierte en participaciones que le otorgan, en todo caso, al menos, un 5 por ciento del capital social y los derechos de voto de empresas en cartera admisibles españolas que operan con activos inmobiliarios (en adelante, entidades participadas). El FCRE S.A. tiene delegada la gestión de la entidad a una entidad gestora, contando con su propio órgano de administración y con un comité de supervisión. El FCRE S.A. mantendrá de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (UE) 345/2013, de 17 de abril, sobre fondos de capital-riesgo europeos, un coeficiente obligatorio de inversión de, al menos, el 70 por ciento del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles a los 24 meses desde su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. Las entidades participadas tienen por objeto la adquisición de activos en el sector inmobiliario que dedican al arrendamiento. Estas entidades tienen un contrato de gestión de los activos suscritos con la entidad gestora, que a su vez subcontratará dicha gestión en una sociedad experta en la gestión inmobiliaria Cuestión planteada En relación con la inversión por la sociedad L en el FCRE S.A., a efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, por parte del consultante, se plantean las siguientes cuestiones: - A efectos del acceso a la exención, consideración de FCRE S.A. como entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. - A efectos de calcular el importe de la exención, esta alcanzaría a la totalidad de la participación de la sociedad L en FCRE S.A. - Impacto de la delegación de la gestión en una entidad gestora por parte del FCRE S.A. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso le corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Por lo tanto, en el presente caso, se contestarán exclusivamente las cuestiones planteadas en las que el consultante sea obligado tributario, es decir, las cuestiones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio y no las relativas al Impuesto sobre Sociedades, en las que el obligado tributario es la entidad de la que el consultante es titular de las participaciones. El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de julio), establece la exención en los términos siguientes: " Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: (…) Ocho. Uno. (…) Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". En relación con los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE), el artículo 5.1 f) de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014) incluye a los mismos en su ámbito de aplicación cuando tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades o se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud del Reglamento europeo que los regula. Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 345/2013, de 17 de abril de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DOUE, de 25 de abril de 2013), cuyas normas les son aplicables, tal y como establece el artículo 39 de la Ley 22/2014, establece en su artículo 3.b): “Artículo 3 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (…) b) "fondo de capital riesgo admisible": un organismo de inversión colectiva que: i) se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, calculadas sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes, en un plazo establecido en sus reglamentos o los documentos constitutivos, ii) nunca utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, calculados sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes relevantes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes, iii) esté establecido en el territorio de un Estado miembro;(…)” Por lo tanto, el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 establece para los FCRE un coeficiente obligatorio de inversión del 70 por ciento similar al previsto en el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 para las entidades de capital riesgo, debiendo cumplir dicho coeficiente en el plazo establecido en sus reglamentos o documentos constitutivos. De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos, cabe contestar a las cuestiones planteadas del siguiente modo: Primero: Sobre los activos de la FCRE S.A. incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión. En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, esto es, si la entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto establece que “(a) efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias”. En cuanto a los valores incluidos en el activo de una sociedad de capital-riesgo participada, como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0631-19, de 25 de marzo de 2019; V0478-18, de 21 de febrero de 2018; V3108-18, de 29 de noviembre de 2018; por todas) a los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la sociedad de capital-riesgo (en adelante, SCR) los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 será como mínimo del 60 por ciento del activo computable, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP. Asimismo, para el caso de los fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, esta Dirección General en la resolución a la consulta vinculante V2606-22, de 22 de diciembre, se ha pronunciado en el mismo sentido, en la medida que el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 transcrito establece la obligación de mantener un 70 por ciento de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles. En consecuencia, en el presente caso, a los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en el FCRE S.A., los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 será como mínimo del 70 por ciento del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP. Sobre el incumplimiento temporal del coeficiente obligatorio de inversión, en la resolución a la consulta vinculante V2606-22, de 22 de diciembre, anteriormente referida, este Centro Directivo manifestó lo siguiente: «(…) De acuerdo con el precepto anterior, los FCRE deberán cumplir con el coeficiente obligatorio de inversión en él previsto en el plazo establecido en sus reglamentos o documentos constitutivos por lo que, en principio, no tienen la obligación legal de cumplir con dicho coeficiente desde su constitución. Este Centro directivo ha manifestado en la resolución a la consulta vinculante V0322-20, de 11 de febrero, en relación con las SCR que: «las participaciones de las que sea titular la sociedad de capital-riesgo, mientras se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 22/2014, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. No obstante lo anterior, dichos valores podrán no computarse si se da alguno de los restantes supuestos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP. En particular, y como se ha señalado en la cuestión anterior, que dichos valores “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].”» Por la similitud entre las SCR y el FCRE S.A al que se refiere el escrito de consulta, el criterio mantenido por este Centro Directivo debe coincidir, de forma que, mientras no sea obligatorio el cumplimiento del coeficiente de inversión previsto en el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 por establecer los reglamentos o documentos constitutivos del FCRE un plazo determinado para su cumplimiento, las inversiones de las que sea titular el FCRE SA no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.» En consecuencia, en el presente caso, las participaciones de las que sea titular el FCRE S.A., mientras no sea obligatorio el cumplimiento del coeficiente de inversión previsto en el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 por establecer los reglamentos o documentos constitutivos del FCRE un plazo determinado para su cumplimiento, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Cuestión distinta es si, las distintas inversiones que formen parte del activo del FCRE S.A., están o no afectas a la actividad de dicha entidad a efectos del alcance de la exención en el IP. Tal y como ha manifestado este Centro Directivo en la consulta vinculante V2606-22, de 22 de diciembre, en la conclusión segunda, “En cuanto a las inversiones del FCRE S.A. integradas en el coeficiente obligatorio de inversión, puede entenderse que, en la medida en que es un requisito legal que los FCRE mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad del FCRE S.A., por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.” Segundo: Sobre los activos del FCRE S.A. no incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión. Para determinar si una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, la letra a) el artículo 4.Ocho.Dos establece que “(a) efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra (a del artículo 4.Ocho.Dos).” De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes antes mencionadas (V0631-19, de 25 de marzo; V0478-18, de 21 de febrero; V3108-18, de 29 de noviembre; por todas), en el caso de las sociedades de capital riesgo, el resto del activo invertido en participaciones que no formen parte del coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley únicamente podrá no computarse como valores en la medida que “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra”. La misma conclusión puede alcanzarse para el FCRE S.A. al que se refiere el escrito de consulta. Por lo tanto, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en el presente caso, las participaciones que el FCRE S.A. tenga en las sociedades participadas que excedan del coeficiente obligatorio de inversión, podrán no computarse como valores en la medida que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En lo que se refiere a que los medios materiales y personales con los que cuenta el FCRE S.A. –en este caso, el órgano de administración y el comité de supervisión–, sean suficientes, de acuerdo con lo mantenido por este Centro Directivo, entre otras en las resoluciones V1772-16, de 21 de abril de 2016, V0383-19, de 21 de febrero de 2019, V2067-19, de 8 de agosto de 2019, y la V0940-21,de 15 de abril de 2021, en contestación a consultas vinculantes, sobre lo que debe entenderse por organización de medios materiales y personales, la amplísima casuística ante la que se enfrenta la realidad empresarial impide formular principios que, con carácter general, puedan resultar de aplicación a cualquier explotación económica. No obstante, parece razonable entender que serán aquellos que sean suficientes para una correcta práctica empresarial en función de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate. Este Centro Directivo ha llegado a manifestar, en interpretación de la expresión legal, que entiende como suficiente con la disposición de tales medios, aunque fueran mínimos, siempre que se ocupen de la gestión de los valores de que se trate, si bien matizando que esa gestión, no implica, en sí misma, el desarrollo de una actividad económica. No obstante, no procede mayor concreción porque, tratándose de una cuestión de índole fáctica, deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la existencia de esa organización de medios materiales y personales para la dirección y gestión de la participación de que se trate. Respecto del cumplimiento del último requisito, es decir, que las entidades participadas no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, la LIP se remite pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante IRPF– para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. En este sentido, de acuerdo con la información que se desprende del escrito de consulta, las entidades participadas operan con activos inmobiliarios, dedicándolos al arrendamiento, por lo que solo se entenderá que esta actividad es una actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio si cumple con el requisito previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 1 de enero) –en adelante LIRPF– que establece lo siguiente: “Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas. (...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” Como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0638-13, de 1 de marzo de 2013; V0953-17, de 17 de abril de 2017; V2513-18, de 18 de septiembre de 2018; por todas) para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, debe tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; estos requisitos sólo se entenderán cumplidos si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Por lo tanto, en el presente caso, para que las participaciones en las entidades participadas que excedan del coeficiente obligatorio de inversión no se computen como valores, a efectos de determinar si el FCRE S.A. cumple con el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, es necesario que las entidades participadas cumplan a su vez con este requisito y realicen una actividad económica. En consecuencia, para que la actividad de arrendamiento que realizan sea considerada una actividad económica, deberán cumplir de forma independiente cada una de ellas el requisito de tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF. De acuerdo con la información aportada por el consultante, no se entenderá cumplido este requisito por parte de las entidades participadas, pues estas externalizarán la gestión de los arrendamientos inmobiliarios en un tercero. Por lo que se refiere a la afectación de estos activos del FCRE S.A. no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en el reglamento, para valorar su afectación a la actividad se deben seguir los criterios marcados por este Centro Directivo, entre otras en las ya citadas consultas V0478-18, V3108-18, V0351-19 y V0631-19, cuyo contenido se reproduce a continuación: «Habrá que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como establece el precepto reproducido. En ese sentido, ha de advertirse que no existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe traer a colación la contestación a consulta tributaria vinculante de 2 de diciembre de 2004, a propósito de una participación en un Fondo de Inversión Inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la tenedora, en la que se decía lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en el apartado reproducido, tratándose de participaciones en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios" para la obtención de los respectivos rendimientos. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.”» CONCLUSIONES: Primera: A los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en el FCRE S.A., los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 será como mínimo del 70 por ciento del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP. Segunda: No obstante, las participaciones de las que sea titular el FCRE S.A., mientras no sea obligatorio el cumplimiento del coeficiente de inversión previsto en el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 por establecer los reglamentos o documentos constitutivos del FCRE un plazo determinado para su cumplimiento, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Tercera: En cuanto a las inversiones del FCRE S.A. integradas en el coeficiente obligatorio de inversión, puede entenderse que, en la medida en que es un requisito legal que los FCRE mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad del FCRE S.A., por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Cuarta: Desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el resto del activo invertido en participaciones que no formen parte del coeficiente obligatorio de inversión únicamente podrá no computarse como valores en la medida que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Quinta: En lo que se refiere a que los medios materiales y personales con los que cuenta el FCRE S.A. –en este caso, el órgano de administración y el comité de supervisión– sean suficientes, se trata de una cuestión de índole fáctica por lo que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la existencia de esa organización de medios materiales y personales para la dirección y gestión de la participación de que se trate. Sexta: Respecto del cumplimiento del requisito consistente en que las entidades participadas no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, la LIP se remite pura y simplemente al artículo 27.2 de la LIRPF para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. En este sentido, las entidades participadas por el FCRE S.A. se dedican al arrendamiento de inmuebles, por lo que solo se entenderá que esta actividad es una actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio si cumple con el requisito previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, es decir, deberá cumplir de forma independiente el requisito de tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. De acuerdo con la información aportada por el consultante no se entenderá cumplido el requisito por parte de las entidades participadas, pues estas externalizarán la gestión de los arrendamientos inmobiliarios en un tercero. Séptima: Por lo que se refiere a la afectación de estos activos del FCRE S.A no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión, no procede hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad.

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