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V1597-26 16 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · afectación parcial

Se pueden deducir proporcionalmente los gastos de la vivienda si se afecta parte de ella a la actividad económica

El consultante pregunta si puede deducir gastos de su vivienda (hipoteca, comunidad, seguros, etc.) al desarrollar su actividad en ella. La DGT responde que es posible la afectación parcial de elementos divisibles, permitiendo la deducción proporcional de los gastos de titularidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad en el IRPF de dichos gastos.

El criterio de la DGT

Es posible la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente. Si se cumple esta condición, se podrán deducir proporcionalmente los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como amortizaciones (excluyendo el suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios o seguros. La amortización se aplicará sobre la parte proporcional del valor de adquisición, excluyendo el valor del suelo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1597-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 28, 29 y 30. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 22. Descripción de hechos El consultante desarrolla una actividad económica en su vivienda incurriendo en una serie de gastos como intereses del préstamo hipotecario, comunidad de propietarios, seguros e impuestos. Cuestión planteada Deducibilidad en el IRPF de dichos gastos. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante destina parte de su vivienda al desarrollo de la actividad económica. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. (…)”. De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse, proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc.. En lo relativo a la amortización, ésta se comenzará a practicar a partir del momento de entrada en funcionamiento del inmueble, es decir, cuando el consultante lo afecte a su actividad y comience a utilizarlo como lugar de desarrollo de su actividad. La base de amortización será el valor de adquisición del inmueble (la parte proporcional afectada), excluido el valor del suelo, ya que los terrenos no son activos amortizables. En este valor de adquisición podrían incluirse los gastos inherentes a dicha adquisición tales como gastos de notaría, registro o constitución del préstamo hipotecario (la parte proporcional que corresponda a la parte afecta). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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