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V0784-20 7 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto del trabajo

Las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social son un gasto deducible en el IRPF

Un contribuyente consulta si las cuotas mensuales que ingresa al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social son deducibles. La DGT responde que sí, ya que se consideran cotizaciones a la Seguridad Social.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración como gasto deducible de las cuotas al Fondo Especial.

El criterio de la DGT

Las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social se consideran incluidas en el concepto de gastos deducibles del rendimiento neto del trabajo. Esto se debe a que cumplen con la consideración de cotizaciones a la Seguridad Social establecida en el artículo 19.2.a) de la Ley del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0784-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 19 Descripción de hechos Al consultante, además de sus cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, ingresa mensualmente 13,82 € de cuota al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Cuestión planteada Consideración como gasto deducible de las cuotas al Fondo Especial. Contestación completa La disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (BOE del día 24) previó la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social —Mutualidad de Previsión y Mutualidad de Previsión de Funcionarios del extinguido Mutualismo Laboral— en el correspondiente Fondo Especial, garantizando la Administración de la Seguridad Social las prestaciones previstas en los Reglamentos de las correspondientes Mutualidades en 1 de julio de 1986, así como estableciendo una serie de requisitos en la citada integración. Para ello se aprobó el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y se dictan normas sobre integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social en el Fondo Especial de las mismas (BOE del día 23), produciéndose posteriormente la constitución del referido Fondo Especial e integrándose en el mismo la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral. Por tanto, las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social que mensualmente se le vienen descontando al consultante tienen su origen en la normativa reseñada en el párrafo anterior, planteándose su incidencia en la determinación del rendimiento neto del trabajo. La determinación del rendimiento neto del trabajo se recoge en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su apartado 1 que “será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles” y su apartado 2 que “tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. Con esta configuración legal de los gastos deducibles, procede concluir que las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social objeto de consulta se consideran incluidas en el concepto de gasto que se recoge en el artículo 19.2.b) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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