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V0780-24 17 de abril de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Se puede computar como pérdida patrimonial el importe de una estafa si se justifica adecuadamente

El consultante pregunta si puede deducir en su IRPF el dinero perdido tras ser estafado en la compra de criptomonedas. La DGT responde que el importe constituye una pérdida patrimonial, pero debe estar debidamente justificada para ser computable.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF.

El criterio de la DGT

El importe de un engaño o estafa constituye una pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. No obstante, el apartado 5.a) de dicha norma establece que no se computarán las pérdidas no justificadas. El contribuyente podrá acreditar la pérdida mediante los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo la Administración la responsable de valorar si las pruebas son suficientes. Al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, se integra en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • El importe de la estafa es computable como pérdida patrimonial en la base imponible general.
  • La deducibilidad queda supeditada a la suficiencia de las pruebas aportadas ante la Administración.
  • La naturaleza de la pérdida no requiere una transmisión de elementos patrimoniales para su reconocimiento.

Puntos de planificación

  • Valorar la solidez de la carga probatoria disponible para acreditar el engaño.
  • Analizar la integración de la pérdida en la base imponible general del IRPF.

Checklist

  • Verificar la existencia de pruebas documentales que acrediten el engaño.
  • Comprobar que el importe de la pérdida está plenamente identificado.
  • Asegurar que la documentación cumple con los medios de prueba admitidos en Derecho.
  • Confirmar la correcta inclusión de la pérdida en la base imponible general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0780-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/04/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Señala el consultante que, como consecuencia de un contacto por mensajería instantánea, efectuó en octubre y noviembre de 2023 varios pagos con tarjeta y transferencias para la compra de criptomonedas a través de una aplicación de una plataforma de criptomonedas. Entendiendo que había sido objeto de una estafa, con fecha 5 de enero de 2024 presenta denuncia ante la Policía Nacional. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante —entendiendo que se desconoce la identidad de su autor, lo que impide determinar la existencia de un derecho de crédito en favor del consultante contra aquel— constituirá una pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente existiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada. En cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia. Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

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