Un contribuyente pregunta cómo tributar el importe de una condena en costas tras ganar un juicio contra un banco. La DGT responde que este importe constituye una ganancia patrimonial por el carácter restitutorio del pago.
Cuestión planteada Incidencia del importe correspondiente a la condena en costas en la tributación personal del consultante.
La condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora, por lo que el pago de los honorarios de abogados y procuradores se considera una indemnización. Este importe constituye una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley del IRPF. Al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, se integra en la base imponible general conforme a los artículos 45 y 48 de la Ley del IRPF. La alteración patrimonial se produce cuando la sentencia que establece la condena adquiere firmeza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0767-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos En un procedimiento judicial contra una entidad financiera en el que el consultante actuaba como demandante al haber suscrito participaciones preferentes emitidas por aquélla, se condena en costas a la entidad. Cuestión planteada Incidencia del importe correspondiente a la condena en costas en la tributación personal del consultante. Contestación completa En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante, la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1. c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia que establece la condena en costas a la entidad financiera: período impositivo 2015, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta. En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).