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V0742-22 5 de abril de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por funciones de tesorero deben imputarse a los años en que eran exigibles mediante autoliquidación complementaria

Un funcionario recibió en 2022 pagos atrasados correspondientes a diferencias retributivas de los años 2014 a 2017. La DGT determina que estos rendimientos deben imputarse a cada uno de los años en que eran exigibles y no al año del cobro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo deben imputarse al período impositivo en que sean exigibles. Cuando se perciban en períodos distintos por circunstancias no imputables al contribuyente, se aplicará la regla especial del artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF. Esto implica imputar los importes a los años de su exigibilidad (2014, 2015, 2016 y 2017) mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses de demora.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos atrasados por diferencias retributivas deben distribuirse en los ejercicios de su exigibilidad original.
  • La regularización se realiza mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias de cada año afectado.
  • La aplicación de la regla especial del artículo 14.2.b) de la LIRPF exime del pago de sanciones e intereses de demora.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta distribución de los importes en los ejercicios correspondientes a la exigibilidad de los rendimientos.
  • Evaluar la necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias para evitar contingencias por imputación incorrecta en el año del cobro.

Checklist

  • Identificar los años en los que eran exigibles los rendimientos del trabajo percibidos en atraso.
  • Verificar que la causa del retraso no sea imputable al contribuyente.
  • Comprobar la aplicación del artículo 14.2.b) de la LIRPF para la imputación temporal.
  • Presentar las autoliquidaciones complementarias de cada ejercicio afectado.
  • Confirmar la ausencia de sanciones e intereses de demora en las autoliquidaciones presentadas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0742-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/04/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos En enero de 2022 el consultante ha percibido unas atrasos (diferencias retributivas de los años 2014 a 2017) por el desempeño de las funciones de Tesorero de una Diputación Provincial. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF. Contestación completa En relación con cuestión planteada se observa que por decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de 2007 se encomendó al consultante (funcionario de carrera de dicho organismo) “el desempeño de las funciones de tesorero durante los períodos de ausencia del titular del puesto y abonar como complemento de productividad, durante dichos períodos, la diferencia entre las retribuciones complementarias de su puesto de trabajo y el de Tesorero”. A su vez, por decreto de la misma Presidencia, dictado el 29 de diciembre de 2021, se le reconocen —previa solicitud del consultante— unas diferencias por aquel complemento de productividad (pues se habían abonado por un importe inferior), reconocimiento que —por aplicación de la prescripción— se contrae a los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Con este planteamiento, y desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias retributivas objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, es decir.2014, 2015, 2016 y 2017, pues esa exigibilidad viene determinada para cada uno de esos períodos por el propio decreto de 2007 por el que se encomienda al consultante el desempeño de las funciones de tesorero durante las ausencias del titular con abono de las diferencias retributivas. Además, al percibirse las diferencias retributivas en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en enero de 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a 2014, 2015, 2016 y 2017 con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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