Un contribuyente pregunta si la pérdida por la insolvencia de deuda subordinada y bonos de una entidad no residente es una pérdida patrimonial. La DGT responde que debe tratarse como un rendimiento del capital mobiliario negativo.
Cuestión planteada Si esta operación se califica como pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El rendimiento del capital mobiliario se determina por la diferencia entre la cantidad recibida en el procedimiento de insolvencia y el valor de adquisición. La cuantificación del rendimiento negativo procede cuando los valores han sido dados de baja y se entiende finalizada la liquidación total del crédito. Estos rendimientos negativos se integran y compensan en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0727-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 21/03/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 25-2-b Descripción de hechos La consultante adquirió en 1999, a través de un banco español, deuda subordinada y bonos emitidos por una entidad de crédito no residente. Posteriormente, la entidad emisora quedó sometida a un procedimiento concursal y el banco español reclamó, en nombre de los clientes, el importe de su crédito. El liquidador concursal clasificó estas reclamaciones como créditos subordinados, los cuales no recibirán pago alguno dentro de las distribuciones previstas en el plan de liquidación. En 2016 se ha procedido a dar de baja la posición en el expediente de valores. Cuestión planteada Si esta operación se califica como pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con la información y documentación facilitada por la consultante, así como con la existente en este Centro Directivo, la entidad de crédito emisora de los valores fue intervenida en 2008 por la autoridad supervisora de su país de residencia, iniciándose la tramitación de un procedimiento de insolvencia, en el que se han realizado las reclamaciones, reconocimiento y calificación de los créditos contra la entidad. En 2016, el liquidador concursal de la entidad informa que las reclamaciones presentadas por el banco español en representación de sus clientes “han sido clasificadas como créditos subordinados… dichos créditos no recibirán pago alguno dentro de las distribuciones previstas en el plan de liquidación”. Asimismo, la entidad depositaria española ha procedido a dar de baja la posición en el expediente de valores en la misma fecha que el subcustodio internacional lo ha efectuado. El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” De acuerdo con lo anterior, los valores bonos objeto de consulta generarán, en todo caso, rendimientos del capital mobiliario. Así, en el caso planteado, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito, de tal forma que el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad recibida como consecuencia del procedimiento de insolvencia de la entidad emisora y el valor de adquisición de los valores. Por tanto, en la medida en que los valores hayan sido dados de baja y se entienda finalizada la liquidación total del crédito derivado de su inversión en dichos valores -lo que constituye una cuestión de hecho que no corresponde determinar a este Centro Directivo- será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo. Estos rendimientos del capital mobiliario negativos, dado que constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y la disposición adicional duodécima de la citada Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.