Ir al contenido
Volver al índice
V0681-22 30 de marzo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición y transmisión de acciones se determina por su importe real para calcular la ganancia o pérdida

Un contribuyente pregunta cómo calcular la ganancia o pérdida patrimonial al vender acciones de las que no tiene justificante de compra. La DGT explica que el resultado depende de la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En el caso de transmitir dichas acciones, cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de adquisición incluye el importe real de compra más gastos, inversiones y tributos inherentes. El valor de transmisión es el importe real de la venta, deduciendo los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. La acreditación de estos valores puede hacerse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, quedando su valoración en manos de la Administración.

Implicaciones prácticas

  • El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial exige la determinación del importe real de compra y venta.
  • Los gastos, inversiones y tributos inherentes a la adquisición incrementan el valor de adquisición.
  • Los gastos y tributos satisfechos por el transmitente disminuyen el valor de transmisión.

Puntos de planificación

  • Valoración de la suficiencia de los medios de prueba para acreditar los importes reales ante la Administración.
  • Análisis de la documentación disponible para integrar gastos e inversiones en el valor de adquisición.

Checklist

  • Localizar justificantes que acrediten el importe real de la compra de las acciones.
  • Identificar gastos, inversiones y tributos vinculados a la adquisición.
  • Recabar comprobantes de los gastos y tributos derivados de la transmisión.
  • Verificar que el valor de transmisión refleje el importe real de la venta tras deducir gastos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0681-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/03/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos El consultante es titular de acciones de una sociedad cotizada adquiridas durante los últimos cuarenta años, si bien no conserva ningún justificante de la adquisición de las mismas. Cuestión planteada En el caso de transmitir dichas acciones, cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Por último, en relación con la acreditación del valor y la fecha de adquisición de las acciones transmitidas, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. Al respecto, se debe precisar que este Centro Directivo tiene atribuidas las competencias de interpretación de la normativa tributaria, sin que proceda por tanto responder a cuestiones que trasciendan tales competencias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto