Una contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por la disolución de dos sociedades de las que es propietaria. La DGT responde que la ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición, pero solo se integra en la base imponible cuando se realice la liquidación.
Cuestión planteada Si podría reflejar ya una pérdida patrimonial en el IRPF.
La disolución y liquidación de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial para el socio. Esta se calcula mediante la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación. No obstante, la integración en la base imponible del ahorro solo procede en el periodo impositivo en que tenga lugar la liquidación de la sociedad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0677-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/04/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos La consultante manifiesta que es propietaria de acciones de dos sociedades, las cuales han acordado su disolución. Cuestión planteada Si podría reflejar ya una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, la disolución y liquidación de una sociedad supondrá la obtención por el socio de la misma de una ganancia o pérdida patrimonial. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. No obstante, no será hasta el periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad cuando proceda integrarla en la base imponible del Impuesto. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro de ese periodo impositivo en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.