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V0677-19 27 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La residencia fiscal se determina por la permanencia física o por el núcleo de intereses económicos en España

Un contribuyente consulta si es residente fiscal en España tras trasladar su residencia a Bélgica. La DGT explica que la residencia se determina por la permanencia más de 183 días o por tener el núcleo de actividades e intereses económicos en España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En mayo de 2017, el consultante, casado y con hijos mayores de edad, fue contratado localmente para desarrollar su trabajo en beneficio de una sociedad con sede operativa en Bruselas (Bélgica). Como consecuencia de dicha contratación, trasladó su residencia de Madrid a Bruselas. No obstante, indica que dicho traslado de residencia no se efectuó de manera definitiva hasta el día 18 de marzo de 2018. Con fecha 1 de abril de 2018, se empadronó en Bélgica y fue dado de alta en el sistema de la seguridad social belga. El salario que percibe por dicho trabajo constituye su fuente principal de ingresos. Su mujer se encuentra a caballo entre Bélgica y España por motivos familiares y los hijos viven en el extranjero (bien cursando estudios universitarios, bien trabajando).

El criterio de la DGT

La residencia fiscal se determina por la permanencia más de 183 días en el año natural, sin computar ausencias esporádicas si se acredita residencia en otro país. También se considera residente si el núcleo principal de actividades o intereses económicos radica en España. Existe una presunción de residencia si el cónyuge y los hijos menores que dependen del contribuyente residen habitualmente en España.

Implicaciones prácticas

  • La permanencia física superior a 183 días en España conlleva la residencia fiscal automática.
  • El traslado de residencia debe acreditarse mediante la residencia efectiva en el extranjero para evitar la computación de ausencias esporádicas.
  • La ubicación del núcleo de intereses económicos en España puede determinar la residencia aun sin cumplir el plazo de permanencia física.

Puntos de planificación

  • Valorar la ubicación del núcleo de intereses económicos tras el traslado.
  • Analizar la situación de residencia habitual de la unidad familiar para evitar presunciones de residencia en España.

Checklist

  • Comprobar el número de días de permanencia física en España durante el año natural.
  • Verificar la acreditación de la residencia fiscal en el país de destino.
  • Evaluar si el núcleo de actividades económicas se mantiene en España.
  • Analizar la residencia habitual del cónyuge y descendientes dependientes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0677-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/03/2019 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 9. Descripción de hechos En mayo de 2017, el consultante, casado y con hijos mayores de edad, fue contratado localmente para desarrollar su trabajo en beneficio de una sociedad con sede operativa en Bruselas (Bélgica). Como consecuencia de dicha contratación, trasladó su residencia de Madrid a Bruselas. No obstante, indica que dicho traslado de residencia no se efectuó de manera definitiva hasta el día 18 de marzo de 2018. Con fecha 1 de abril de 2018, se empadronó en Bélgica y fue dado de alta en el sistema de la seguridad social belga. El salario que percibe por dicho trabajo constituye su fuente principal de ingresos. Su mujer se encuentra a caballo entre Bélgica y España por motivos familiares y los hijos viven en el extranjero (bien cursando estudios universitarios, bien trabajando). Como consecuencia de su traslado a Bélgica, el consultante optó por solicitar el Régimen especial de tributación belga, de forma que, en vez de tributar como un residente fiscal ordinario en Bélgica, tributa como no residente, encontrándose sujeto a tributación por sus rentas de fuente belga y los rendimientos del trabajo que obtenga por los días de trabajo desarrollados físicamente en Bélgica (según indica, un 60% de su tiempo se corresponde con días de trabajo en Bélgica, un 5% con días de trabajo en Suecia y un 35% con días de trabajo en diferentes países). Cuestión planteada En mayo de 2017, el consultante, casado y con hijos mayores de edad, fue contratado localmente para desarrollar su trabajo en beneficio de una sociedad con sede operativa en Bruselas (Bélgica). Como consecuencia de dicha contratación, trasladó su residencia de Madrid a Bruselas. No obstante, indica que dicho traslado de residencia no se efectuó de manera definitiva hasta el día 18 de marzo de 2018. Con fecha 1 de abril de 2018, se empadronó en Bélgica y fue dado de alta en el sistema de la seguridad social belga. El salario que percibe por dicho trabajo constituye su fuente principal de ingresos. Su mujer se encuentra a caballo entre Bélgica y España por motivos familiares y los hijos viven en el extranjero (bien cursando estudios universitarios, bien trabajando). Como consecuencia de su traslado a Bélgica, el consultante optó por solicitar el Régimen especial de tributación belga, de forma que, en vez de tributar como un residente fiscal ordinario en Bélgica, tributa como no residente, encontrándose sujeto a tributación por sus rentas de fuente belga y los rendimientos del trabajo que obtenga por los días de trabajo desarrollados físicamente en Bélgica (según indica, un 60% de su tiempo se corresponde con días de trabajo en Bélgica, un 5% con días de trabajo en Suecia y un 35% con días de trabajo en diferentes países). La legislación belga establece que los contribuyentes que opten por tributar bajo dicho régimen especial belga tienen la consideración de no residentes fiscales en Bélgica, no siendo posible obtener un certificado de residencia fiscal en Bélgica conforme a las disposiciones establecidas en el Convenio para evitar la doble imposición internacional firmado entre España y Bélgica. Contestación completa En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación: “1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España. 2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.”. Conforme a ello, si el consultante, quien manifiesta que trasladó su residencia a Bruselas de manera definitiva el día 18 de marzo de 2018, permaneciera físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia del consultante en España durante el año 2018, por lo que el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia. No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por último, dado que el consultante está casado y, en relación con su mujer, el único dato que aporta es que la misma “se encuentra a caballo entre España y Bélgica por motivos familiares”, cabe indicar que le podría resultar de aplicación la mencionada presunción, la cual admite prueba en contrario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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