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Un autónomo consulta si la enseñanza de deportes urbanos puede estar exenta de IVA. La DGT determina que estas actividades están sujetas al tipo general del 21% porque no califican como servicios educativos ni como servicios prestados por entidades de carácter social.
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Exenciones aplicables a la actividad descrita.
Los servicios de práctica deportiva prestados por empresas distintas de centros docentes no gozan de la exención educativa. Asimismo, la enseñanza de deportes urbanos no se considera clase a título particular. Por último, la exención para servicios deportivos requiere que sean prestados por entidades o establecimientos privados de carácter social, lo que excluye al consultante y a las entidades mercantiles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0660-25 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/04/2025 Normativa Ley 37/1992 arts. 4º y 5º, 20 Descripción de hechos El consultante es un autónomo que se dedica a la enseñanza deportiva en actividades que se desarrollan en entornos urbanos. Se plantea si la enseñanza para la práctica de un deporte en general, y los deportes urbanos en particular, gestionados por una empresa o por un autónomo, se encuentra amparados por las exenciones reguladas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Exenciones aplicables a la actividad descrita. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letra a), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, números 9º y 10º de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: “9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. (…) 10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. No obstante, las exenciones contempladas en el artículo 20, apartado uno, números 9º y 10º de la Ley 37/1992, no son aplicables a los servicios objeto de consulta dado que es criterio reiterado por este Centro directivo que los servicios relativos a la práctica del deporte no están amparados por la exención educativa, cuando se presten por empresas distintas de los propios centros docentes, tal y como señala la propia Ley. En particular, la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 10º no es tampoco extensible a los servicios objeto de consulta por cuanto dichos servicios relativos a la práctica de deportes urbanos no tienen la consideración de clases a título particular. 3.- Con independencia de lo anterior, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que, a falta de otros elementos de prueba, tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos privados de carácter social, circunstancia no aplicable a las personas físicas como el consultante ni en su caso, a entidades mercantiles que no sean entidades o establecimientos privados de carácter social, como así parece deducirse del escrito de consulta. De acuerdo con todo lo anterior, por lo que se refiere a las clases para la práctica del deporte objeto de consulta impartidas por el consultante o bien a través de una entidad mercantil como plantea en su escrito, constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido gravadas al tipo general del Impuesto del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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