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V0653-17 14 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

Los honorarios de abogados no reducen la ganancia patrimonial por indemnizaciones de la comunidad de propietarios

Una comunidad de propietarios pregunta si puede deducir los gastos de abogados al recibir una indemnización por defectos de construcción. La DGT responde que estos honorarios no inciden en la determinación de la variación patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducción de los gastos de interposición de la demanda.

El criterio de la DGT

La indemnización recibida por la comunidad de propietarios se atribuye a los vecinos como ganancia o pérdida patrimonial. El importe de la ganancia se determina por la diferencia entre la indemnización y la parte proporcional del valor de adquisición correspondiente al daño. En este cálculo, los honorarios de los abogados que intervinieron en el procedimiento judicial no inciden en la determinación de dicha variación patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • Los honorarios de abogados no son deducibles para reducir la ganancia patrimonial obtenida por la indemnización.
  • El cálculo de la ganancia patrimonial se limita a la diferencia entre la indemnización y el valor de adquisición proporcional al daño.
  • La base imponible de la ganancia patrimonial será superior a la esperada si se intentaba incluir el gasto jurídico como reducción.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la indemnización sobre la base imponible de la ganancia patrimonial.
  • Analizar la correcta atribución de la indemnización y el valor de adquisición a cada propietario.

Checklist

  • Verificar que la ganancia patrimonial se calcula sin restar los honorarios de abogados.
  • Comprobar la determinación de la parte proporcional del valor de adquisición correspondiente al daño.
  • Asegurar la correcta atribución de la indemnización a cada vecino de la comunidad.
  • Validar que el cálculo de la variación patrimonial se ajusta a los artículos 33.1 y 37.1.g del LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0653-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2017 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 y 37 Descripción de hechos Comunidad de Propietarios que recibe una indemnización por la estimación de una demanda judicial interpuesta contra la constructora del edificio. Cuestión planteada Deducción de los gastos de interposición de la demanda. Contestación completa Aunque en el escrito de consulta no se indica el motivo de la indemnización, cabe entender que esta se corresponde con defectos de construcción, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la cuestión planteada. Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar si dicho importe no se destina a realizar las reparaciones que se indemnizan o respecto a la parte del mismo que no cumpla esa finalidad. Conforme con esta configuración de la tributación de la indemnización, procede concluir que en —aplicación del citado artículo 37.1.g)— el importe los honorarios de los abogados intervinientes en el procedimiento judicial de reclamación de la indemnización no inciden en la determinación de esa variación patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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