Se consulta si es deducible la retribución de un cónyuge que trabaja en la actividad económica del titular como autónomo colaborador. La DGT responde que para que la retribución sea deducible, el familiar debe estar afiliado al Régimen General o regímenes especiales de trabajadores por cuenta ajena, no al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Cuestión planteada - Deducibilidad de la retribución que se satisfaga al cónyuge del titular de una actividad económica que determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa.
Para deducir las retribuciones de cónyuges o hijos menores en estimación directa, debe acreditarse su trabajo habitual mediante contrato laboral y afiliación al régimen de la Seguridad Social correspondiente a trabajadores por cuenta ajena. La afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no es válida para este fin. No obstante, si se prueba la dependencia laboral y se cumplen los demás requisitos, la DGT interpreta que las retribuciones podrían ser deducibles incluso si la Seguridad Social incluyera al familiar en el régimen de autónomos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0645-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/03/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28. Descripción de hechos La consultante es titular de un negocio de hostelería cuyo centro de trabajo se encuentra en interior de una sede de un organismo público (RENFE) mediante un contrato de cesión de las instalaciones. Uno de los empleados es el cónyuge de la consultante, que se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, trabajando como autónomo colaborador. Cuestión planteada - Deducibilidad de la retribución que se satisfaga al cónyuge del titular de una actividad económica que determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa. - Si la cuota de autónomos del cónyuge del consultante es gasto de la actividad o bien puede deducirse como gasto de trabajo en la declaración de IRPF que debe realizar el cónyuge. Contestación completa En primer lugar, se debe precisar que no se contestarán las cuestiones relativas al ámbito laboral por exceder de las competencias de este Centro Directivo. Precisado lo anterior, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30 recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que "cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios". El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados. En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE de 31 de octubre), en sentido similar a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), establece en su artículo 12.1 que "... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible. En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad. Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.