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V0637-23 17 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por desplazamiento forzado recibida de Colombia tributa en España como ganancia patrimonial

Una persona residente en España pregunta si la indemnización recibida del Gobierno de Colombia por desplazamiento forzado está exenta de IRPF. La DGT determina que la renta debe tributar en España y se clasifica como una ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la indemnización está exenta de tributación en España, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Al ser residente en España, la consultante tributa por su renta mundial según la LIRPF y el Convenio entre España y Colombia. La indemnización no tiene un tratamiento específico en el Convenio, por lo que se somete a imposición únicamente en España bajo el artículo 20. Esta renta constituye una ganancia patrimonial que, al no derivar de la transmisión de un elemento patrimonial, se integra en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización por desplazamiento forzado debe integrarse en la base imponible general del IRPF.
  • La residencia fiscal en España obliga a la tributación por la renta mundial según el Convenio con Colombia.
  • El concepto de ganancia patrimonial se aplica aunque no exista una transmisión de elementos patrimoniales.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de esta renta en el tipo impositivo marginal del contribuyente.
  • Analizar la aplicación de posibles deducciones o reducciones aplicables a la base imponible general.

Checklist

  • Verificar la condición de residente fiscal en España.
  • Confirmar la naturaleza de la renta recibida en el extranjero.
  • Comprobar la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición.
  • Integrar el importe en la base imponible general del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0637-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2023 Normativa CDI Colombia LIRPF, 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos La consultante ha recibido una indemnización del Gobierno de Colombia por desplazamiento forzado, como víctima del conflicto armado. Añade que dicha indemnización está exenta de tributos en Colombia. Cuestión planteada Si la indemnización está exenta de tributación en España, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación se formula sobre la base de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Puesto que se trata de rentas procedentes de Colombia obtenidas por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE de 28 de octubre de 2008). El Convenio no recoge un tratamiento específico para este tipo de rentas, por lo que resultará aplicable el artículo 20 “Otras rentas” del Convenio citado, que dispone: “1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.”. En consecuencia, la indemnización obtenida por la consultante únicamente puede someterse a imposición en España, donde, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la consultante está sujeta a tributación por su renta mundial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del IRPF. Dicha indemnización, percibida por la consultante, constituye una ganancia patrimonial, en cuanto responde al concepto que de este componente de la renta se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A lo que hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. Dicha ganancia patrimonial, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general del Impuesto, conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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