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V0628-25 4 de abril de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por reconocimiento de carrera profesional se imputan al periodo de la resolución administrativa

Un contribuyente pregunta cómo imputar temporalmente unos atrasos de carrera profesional percibidos en 2024 por una sentencia judicial. La DGT responde que la imputación debe realizarse en el periodo en que la resolución administrativa de reconocimiento del nivel sea exigible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal y posible aplicación de la reducción del art. 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La imputación temporal de los atrasos procede en el periodo impositivo de la resolución administrativa que reconoce el nivel o grado de carrera profesional, pues es cuando surge el derecho a percibirlos. Si estos rendimientos corresponden a un periodo de generación superior a dos años y se imputan en un único periodo, les sería aplicable la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF, siempre que no se hayan aplicado reducciones similares en los cinco periodos anteriores y no superen los 300.000 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos deben declararse en el ejercicio fiscal en que se dicta la resolución administrativa que reconoce el derecho.
  • Es posible aplicar la reducción del 30% si el periodo de generación de los rendimientos supera los dos años.
  • La aplicación de la reducción del art. 18.2 LIRPF está limitada a un máximo de 300.000 euros anuales.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de exigibilidad de la resolución administrativa para determinar el periodo de imputación.
  • Analizar la aplicación de reducciones similares en los cinco periodos impositivos anteriores.
  • Evaluar el impacto de la reducción del 30% sobre el importe total de los atrasos percibidos.

Checklist

  • Verificar la fecha de la resolución administrativa que reconoce el nivel o grado profesional.
  • Comprobar si el periodo de generación de los rendimientos es superior a dos años.
  • Confirmar que no se han aplicado reducciones por el art. 18.2 LIRPF en los cinco años previos.
  • Validar que el importe de los atrasos no excede el límite de 300.000 euros anuales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0628-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/04/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14. Descripción de hechos El consultante manifiesta que en 2024 ha percibido unos atrasos de los años 2021, 2022 y 2023 como consecuencia del reconocimiento del nivel 24 que el Consello se ha visto obligado a realizar en ejecución de una sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, donde se anuló en parte el acuerdo de 30 de septiembre de 2021 de aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo. Cuestión planteada Imputación temporal y posible aplicación de la reducción del art. 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF— procede otorgar a los atrasos del complemento de carrera profesional objeto de consulta —y que se han percibido en 2024—, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b), donde respectivamente se establece lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Conforme con esta regulación normativa, y al referir el consultante la existencia de una sentencia, procedería imputar al período impositivo de firmeza de la sentencia los rendimientos del trabajo sobre los que se plantea la consulta. Ahora bien, si estos rendimientos exigen para su percepción el reconocimiento administrativo previo del nivel o grado de carrera profesional, su imputación temporal en el IRPF vendrá determinada por la propia resolución administrativa de ese reconocimiento, pues será en ese momento —el del reconocimiento administrativo del nivel profesional— cuando surja el derecho a percibir el correspondiente complemento retributivo. Por tanto, en tales circunstancias, la imputación temporal de los atrasos del complemento de carrera profesional procederá realizarla al período impositivo de la resolución administrativa de reconocimiento del grado o nivel de carrera profesional, período en que se produce su exigibilidad. Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo, la exigibilidad conjunta de su importe y siempre que los rendimientos (los atrasos del complemento de carrera profesional) correspondan (retribuyan) a un espacio temporal superior a dos años nos llevan a concluir que en tales condiciones les resultaría aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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