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V0617-22 23 de marzo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Se puede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda aunque el inmueble esté en el extranjero

Se consulta si la reducción del 60% por arrendamiento de vivienda es aplicable a inmuebles situados fuera de España. La DGT responde que sí es posible siempre que se cumplan los requisitos de destino de vivienda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción por arrendamiento de vivienda del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el caso de que la vivienda arrendada se encuentre en el extranjero.

El criterio de la DGT

La reducción del artículo 23.2 de la LIRPF es aplicable siempre que se acredite que el inmueble se destina a vivienda, con independencia de que el inmueble arrendado se encuentre en el extranjero. El requisito es que el destino efectivo del contrato sea la vivienda permanente del arrendatario, según la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Implicaciones prácticas

  • La ubicación geográfica del inmueble no impide la aplicación de la reducción del 60% en el IRPF.
  • El arrendador debe acreditar que el contrato tiene como destino la vivienda permanente del arrendatario.
  • Es necesario verificar que el contrato cumpla con la normativa de arrendamientos urbanos aplicable.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los contratos de arrendamiento en el extranjero a los requisitos de vivienda permanente.
  • Analizar la documentación probatoria necesaria para acreditar el uso efectivo de la vivienda por el arrendatario.

Checklist

  • Comprobar que el contrato de arrendamiento especifica el uso de vivienda permanente.
  • Verificar que el inmueble en el extranjero se destina efectivamente a vivienda.
  • Asegurar la existencia de documentación que acredite el cumplimiento de la LAU en el contrato.
  • Validar que el arrendador cumple con los demás requisitos del artículo 23.2 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0617-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/03/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 23.2 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción por arrendamiento de vivienda del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el caso de que la vivienda arrendada se encuentre en el extranjero. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento de la vivienda no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.2 de la LIRPF dispone lo siguiente: “En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento”. En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”. Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2457-14, V2797-16, entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del propio arrendatario. En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda, con independencia de que el inmueble arrendando se encuentre en el extranjero. Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituye una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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