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V0543-21 9 de marzo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

La empresa no puede repercutir a los trabajadores las retenciones de IRPF no practicadas en su día

Una empresa consulta si puede reclamar a dos trabajadores las retenciones de IRPF no realizadas en 2019 y reclamadas por la Agencia Tributaria. La DGT responde que no existe norma legal que permita deducir dichas cantidades de los ingresos de los trabajadores o reclamárselas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de repercutir a dos trabajadores las retenciones no practicadas en 2019 sobre sus rendimientos del trabajo y que han sido reclamadas a la empresa por la Agencia Tributaria.

El criterio de la DGT

El incumplimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta no permite, en el ámbito tributario, efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos por retenciones no practicadas. El artículo 99.5 de la Ley 35/2006 establece que, si la retención no se practicó por causa imputable al retenedor, el perceptor deducirá de su cuota la cantidad que debió ser retenida. No obstante, no existe norma que permita al retenedor repercutir este coste al trabajador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0543-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/03/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 99 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Posibilidad de repercutir a dos trabajadores las retenciones no practicadas en 2019 sobre sus rendimientos del trabajo y que han sido reclamadas a la empresa por la Agencia Tributaria. Contestación completa La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…). Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”. En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación: “En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”. Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. (…)”. Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión al perceptor del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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