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V0539-25 28 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de socios por labores en la sociedad se consideran rendimientos del trabajo

Se consulta la tributación en el IRPF de los pagos a socios por realizar tareas en una sociedad y su obligación de alta en el régimen de autónomos. La DGT responde que no tiene competencia sobre la Seguridad Social y que los pagos por dichas actividades son rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las retribuciones que percibirán los socios por el desempeño de su trabajo en la sociedad. Además, se consulta si los socios están obligados a darse de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos satisfechos a los socios por el desarrollo de las actividades empresariales de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo, según el artículo 17.1 de la LIRPF. Esto se debe a que no concurren los requisitos para ser considerados rendimientos de actividades económicas del artículo 27.1 de la LIRPF. Para servicios distintos a los de administrador, la retribución debe valorarse por su valor normal de mercado.

Implicaciones prácticas

  • Las retribuciones a socios por labores en la sociedad tributan como rendimientos del trabajo en el IRPF.
  • La naturaleza de los pagos no es de rendimientos de actividades económicas según el art. 27.1 LIRPF.
  • Las retribuciones por servicios distintos a la administración deben ajustarse al valor normal de mercado.

Puntos de planificación

  • Valoración de la adecuación de las retribuciones al valor de mercado para evitar riesgos de inspección.
  • Análisis de la correcta clasificación de los ingresos en la declaración del IRPF.

Checklist

  • Verificar que la retribución del socio por labores no exceda el valor normal de mercado.
  • Comprobar la correcta inclusión de los pagos en la base imponible de rendimientos del trabajo.
  • Validar que no se estén aplicando criterios de rendimientos de actividades económicas de forma indebida.
  • Asegurar la correcta documentación de las tareas desempeñadas por el socio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0539-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/03/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17, 27 y 41. Descripción de hechos Sociedad participada por tres socios personas físicas que se va a dedicar a la regencia y explotación de un restaurante. Los socios realizarán diferentes labores en la cocina y en la sala, así como tareas de limpieza. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las retribuciones que percibirán los socios por el desempeño de su trabajo en la sociedad. Además, se consulta si los socios están obligados a darse de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Contestación completa La presente contestación se circunscribe a la materia estrictamente tributaria y, concretamente, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya competencia en la interpretación de la normativa relativa al régimen tributario del mismo corresponde a esta Dirección General, sin entrar en la consideración de otras cuestiones ajenas a la materia tributaria, como es el caso de las obligaciones que puedan contraer los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos del sistema de la Seguridad Social. Por tanto, por lo que se refiere a la cuestión de si los socios de la sociedad deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se comunica que, a tenor de lo expuesto, la Dirección General de Tributos no tiene competencia en dicha materia, por lo que el consultante deberá dirigir su consulta al órgano correspondiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Dicho lo anterior, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-LIRPF, el cual señala que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”. Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que en la nueva redacción dada por el artículo primero. Dieciséis de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, establece que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”. En el presente caso, y de acuerdo con la información facilitada por el consultante, podemos concluir que las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que los socios van a desarrollar, no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo. Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a estos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF. A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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