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V0536-26 6 de marzo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

No se deben imputar rentas inmobiliarias por una vivienda si existe un derecho de usufructo sobre la misma

Una heredera pregunta si debe imputar rentas inmobiliarias por una vivienda de la que su madre tiene el usufructo. La DGT responde que la renta imputable corresponde al titular del derecho real de usufructo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer la consultante si debe imputar rentas inmobiliarias por dicha vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Cuando existen derechos reales de disfrute, la renta imputable corresponde al titular del derecho real de usufructo. En este caso, la renta computable corresponde a la usufructuaria y no a la nuda propietaria. Por tanto, no corresponde a la heredera imputar rentas inmobiliarias por dicho inmueble, salvo que se dé alguna de las excepciones legales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0536-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85 Descripción de hechos La consultante es heredera universal junto con su hermano de una vivienda. No obstante, el causante legó el usufructo a su viuda, madre de los herederos. Actualmente es la vivienda habitual de la usufructuaria Cuestión planteada Solicita conocer la consultante si debe imputar rentas inmobiliarias por dicha vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En lo que respecta a la imputación de rentas inmobiliarias, el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores, el porcentaje será del 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. De acuerdo con dicho precepto, en el caso de los inmuebles en los que existen derechos reales de disfrute, la renta computable correspondería al titular del derecho real de usufructo, es decir, en este caso y siempre que no se dé alguna de las citadas excepciones, a la viuda del causante. No corresponde por tanto a la consultante imputar rentas inmobiliarias por dicho inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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