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V0489-22 10 de marzo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

No se puede computar una pérdida patrimonial por un crédito no cobrado si no se cumplen los requisitos legales

El consultante pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por el dinero invertido en una sociedad en liquidación que no ha podido recuperar. La DGT responde que la falta de pago no genera automáticamente una pérdida y que deben cumplirse las condiciones específicas de la ley para créditos vencidos y no cobrados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el dinero invertido y no recuperado.

El criterio de la DGT

La falta de pago de un deudor a su acreedor no genera automáticamente una pérdida patrimonial por la existencia de un derecho de crédito. Para imputar pérdidas por créditos vencidos y no cobrados, debe concurrir alguna de las circunstancias del artículo 14.2 letra k) de la Ley del IRPF, como la eficacia de una quita en un acuerdo de refinanciación o la conclusión del procedimiento concursal sin satisfacción del crédito. En el caso consultado, no parece que se hayan producido dichas circunstancias.

Implicaciones prácticas

  • La mera impagabilidad de un crédito no permite la deducción de la pérdida patrimonial.
  • Es necesario acreditar la existencia de una quita efectiva o la resolución de un procedimiento concursal sin cobro.
  • La liquidación de una sociedad no constituye por sí misma el supuesto de pérdida para el acreedor.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación jurídica de la entidad deudora para determinar si existe un procedimiento concursal.
  • Analizar la existencia de acuerdos de refinanciación que impliquen una quita formal del crédito.

Checklist

  • Verificar si el crédito cuenta con una quita formalizada en un acuerdo de refinanciación.
  • Comprobar si se ha dictado resolución de conclusión de procedimiento concursal sin satisfacción del crédito.
  • Confirmar que el crédito cumple los requisitos del artículo 14.2 letra k) de la LIRPF.
  • Asegurar que la pérdida no se base únicamente en la falta de pago o en la liquidación de la sociedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0489-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/03/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos El consultante es titular de una inversión en una sociedad concursada y en fase de liquidación. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el dinero invertido y no recuperado. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el consultante como acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que realizó su inversión—. Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Dicho lo anterior, en el supuesto consultado podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2, circunstancias que, según lo indicado en el escrito de consulta, hasta el momento no parece que se hayan producido. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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