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V0474-14 21 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

No es necesario rectificar al alza la base imponible del IVA si el destinatario es empresario o profesional

La empresa consultante redujo la base imponible del IVA por facturas incobrables y, tras ganar un juicio, rectificó al alza para ingresar el impuesto cobrado. La DGT aclara que, si el cliente es empresario o profesional, la base imponible no debe volver a modificarse al alza aunque se reciba el cobro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido ingresado al rectificar nuevamente la base imponible.

El criterio de la DGT

Según el artículo 80.4.C de la Ley 37/1992, cuando el destinatario de la operación actúa como empresario o profesional, la base imponible no se vuelve a modificar al alza tras la reducción por incobrabilidad, incluso si se obtiene el cobro. Por tanto, no procede expedir factura rectificativa ni ingresar la cuota de IVA tras la recuperación de la deuda mediante sentencia judicial.

Implicaciones prácticas

  • No existe obligación de emitir factura rectificativa al alza tras el cobro de una deuda previamente declarada incobrable.
  • La recuperación del importe de la deuda no genera la obligación de ingresar la cuota de IVA correspondiente si el cliente es empresario o profesional.
  • Se evita la duplicidad de la base imponible en operaciones donde el destinatario tiene derecho a la deducción.

Puntos de planificación

  • Valorar la condición de empresario o profesional del deudor antes de aplicar la reducción por incobrabilidad.
  • Analizar el impacto de la recuperación de deudas en la liquidación del IVA según el perfil del destinatario.

Checklist

  • Verificar si el destinatario de la factura original es empresario o profesional.
  • Comprobar si se ha aplicado la reducción por incobrabilidad conforme al artículo 80.4.C de la Ley 37/1992.
  • Confirmar que no se emita factura rectificativa al alza tras el cobro si se cumple la condición de destinatario profesional.
  • Asegurar que la recuperación de la deuda no derive en un ingreso indebido de cuota de IVA.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0474-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 80-cuatro. Ley 58/2003 art.221 Descripción de hechos La entidad consultante procedió a modificar la base imponible por aplicación del artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992. Posteriormente, como consecuencia de una sentencia judicial obtuvo el cobro de la deuda, procediendo a rectificar al alza la base imponible e ingresar la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido ingresado al rectificar nuevamente la base imponible. Contestación completa 1.- El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre)), dispone lo siguiente: “Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos: A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses. 2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto. 3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros. 4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos. Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados. Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía. B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80, apartado cuatro, letra C) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido anteriormente transcrito, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional actuando como tal, una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación y, por tanto, el consultante, como consecuencia del cobro de la deuda, mediante sentencia judicial, no tendría que haber expedido una nueva factura rectificativa, modificando al alza la base imponible de la operación previamente impagada, ni haber ingresado el impuesto correspondiente. 2.- El informe de 13 de febrero de 2014 de la Subdirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha determinado lo siguiente: “En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, emite el siguiente informe. (…) Sin embargo, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 221.4 de la Ley General Tributaria que establece: “Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.” El mencionado artículo 120.3 señala: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.” En consecuencia, para la obtención de la devolución de ingresos indebido que se ha producido como consecuencia de la presentación de una autoliquidación, el procedimiento aplicable es el de rectificación de autoliquidación y no el de devolución de ingresos indebidos. En concreto, el procedimiento de rectificación de autoliquidación viene regulado en el artículo 126 y siguientes del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).” 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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