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V0461-23 1 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por exilio de Argentina tributa en España como ganancia patrimonial en la base general

Una persona residente en España con doble nacionalidad pregunta si debe tributar por una indemnización recibida del Gobierno de Argentina por exilio. La DGT responde que la renta está sujeta a tributación en España como ganancia patrimonial integrada en la base imponible general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha indemnización está sujeta a tributación en España.

El criterio de la DGT

Al ser residente en España, la consultante tributa por su renta mundial. Dado que el Convenio con Argentina no tiene un tratamiento específico para esta indemnización, se aplica el artículo 21 de dicho Convenio, permitiendo la imposición en España. La renta se califica como ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF y, al no derivar de una transmisión, se integra en la base imponible general conforme al artículo 48 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización por exilio debe declararse en la declaración de la renta en España.
  • El importe se integra en la base imponible general al no ser producto de una transmisión de elementos patrimoniales.
  • Se aplica la potestad tributaria española según el Convenio para evitar la doble imposición con Argentina.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración en la base general sobre el tipo impositivo marginal.
  • Analizar la aplicación de la deducción por doble imposición internacional si procede según el Convenio.

Checklist

  • Verificar la condición de residente fiscal en España durante el ejercicio de percepción de la renta.
  • Confirmar la naturaleza de la indemnización para su correcta calificación como ganancia patrimonial.
  • Comprobar la aplicación del artículo 21 del Convenio España-Argentina.
  • Integrar el importe en la base imponible general conforme al artículo 48 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0461-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/03/2023 Normativa CDI Argentina LIRPF, 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos La consultante, con domicilio en España y con doble nacionalidad argentina y española, va a percibir, del Gobierno de Argentina, una indemnización por el beneficio que establece la Ley 24.043 por exilio. Cuestión planteada Si dicha indemnización está sujeta a tributación en España. Contestación completa La presente contestación se formula sobre la base de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Puesto que se trata de una indemnización proveniente de Argentina obtenida por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014). El Convenio no recoge un tratamiento específico para este tipo de renta, la indemnización objeto de consulta, en consecuencia, resultará aplicable el artículo 21 “Otras rentas” del Convenio citado, que dispone: “1. Las rentas de un residente de un Estado contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en último término. (…)”. En consecuencia, la renta obtenida por la consultante puede someterse a imposición en España, donde, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), está sujeta a tributación por su renta mundial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del IRPF. Pero este artículo también permite someter esta renta a imposición en Argentina. En cuanto a la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar se estará a lo dispuesto en el artículo 23.1 del citado Convenio hispano-argentino y en la normativa interna española, mediante la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF. Dicho artículo 23 establece: “1. En el caso de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera: a) i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Argentina, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en la República Argentina. ii) En el caso de los cánones o regalías a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 12, para la aplicación de lo dispuesto en este inciso se considerará que ha sido satisfecho en la República Argentina un impuesto del 15 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías siempre que los mismos se paguen por una sociedad residente de la República Argentina que no detente, directa o indirectamente, más del 50 por 100 del capital de una sociedad residente de un tercer Estado, ni sea controlada de la misma manera por una sociedad residente de un tercer Estado. iii) A los efectos de este apartado, se entenderá que el impuesto efectivamente pagado en la República Argentina es el que se habría pagado de acuerdo con el Convenio de no haberse reducido o exonerado en aplicación de normas específicas encaminadas a promover el desarrollo industrial que la República Argentina introduzca en su legislación fiscal, previo acuerdo al efecto de los Gobiernos. Sin embargo, la deducción aplicable con arreglo a este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en la República Argentina.” En consecuencia, España permitiría la deducción del impuesto efectivamente pagado en la República Argentina. Ahora bien, si estuviera exento por aplicación de la normativa de ese país, no habrá impuesto efectivamente pagado en Argentina y, por tanto, no se podría deducir cantidad alguna. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la indemnización percibida por la consultante constituye una ganancia patrimonial, en cuanto responde al concepto que de este componente de la renta se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A lo que hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. Dicha ganancia patrimonial, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general del IRPF conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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