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V0457-26 27 de febrero de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

El valor de transmisión de oro de inversión será el importe real siempre que no sea inferior al de mercado

Un contribuyente consulta qué valor debe declarar como transmisión al vender oro de inversión a un particular por un precio inferior al de mercado. La DGT indica que el valor de transmisión es el importe real efectivamente satisfecho, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de transmisión a declarar en el apartado de ganancia patrimonal en la declaración de la renta.

El criterio de la DGT

El valor de transmisión en las enajenaciones onerosas es el importe real por el que se efectúa la operación. De este importe se deducen los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente. Si el importe real resulta inferior al valor normal de mercado, prevalecerá este último.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0457-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/02/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 34 y 35. Descripción de hechos El consultante expone: "Vendo a particular oro de inversión adquirido en tienda, es decir, con factura regular, el precio de venta es un poco inferior al de mercado, pero claramente superior al que pagan las tiendas especializadas en recompra de metales preciosos". Cuestión planteada Valor de transmisión a declarar en el apartado de ganancia patrimonal en la declaración de la renta. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo 34 de la LIRPF dispone, en su apartado 1, que: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. (…)”. Completando lo anterior, el artículo 35 de la LIRPF determina, respecto a las transmisiones a título oneroso, lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” En cuanto a la determinación del valor de mercado, no existiendo normas específicas para su determinación en el caso consultado, el referido valor constituye una cuestión de hecho cuya acreditación podrá llevarse a cabo por medios de prueba válidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre –BOE de 18 de diciembre-); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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