Se consulta si las cantidades recibidas anualmente por un alquiler que se descuentan del precio final de venta tributan en la base del ahorro. La DGT responde que estas rentas son rendimientos del capital inmobiliario.
Cuestión planteada Si las cantidades percibidas anualmente en concepto de alquiler, que se restarán al precio final de la venta de la finca, tributan en la base imponible del ahorro como ocurre con la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra (según la Sentencia del Tribunal Supremo 804/2022, de 21 de junio de 2022).
Las rentas derivadas del arrendamiento, aunque se descuenten del precio de la transmisión de la finca si se ejerce la opción de compra, tienen la consideración de rendimientos del capital inmobiliario según el artículo 22.1 de la LIRPF. Estos rendimientos se clasifican como renta general e integran la base imponible general conforme al artículo 48 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0442-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 22 y 48. Descripción de hechos El consultante va a realizar un arrendamiento con opción de compra sobre una finca rústica de su propiedad, con una duración de 5 años. El precio de venta fijado en el momento del ejercicio de la opción de compra por parte del arrendatario es de 200.000 euros, precio al que se le restará, en el momento del pago, 100.000 euros correspondientes a las rentas de 20.000 euros anuales que habrán sido entregadas en concepto de alquiler. Cuestión planteada Si las cantidades percibidas anualmente en concepto de alquiler, que se restarán al precio final de la venta de la finca, tributan en la base imponible del ahorro como ocurre con la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra (según la Sentencia del Tribunal Supremo 804/2022, de 21 de junio de 2022). Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que el mencionado arrendamiento no constituye una actividad económica, al no manifestarse la concurrencia del requisito establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad. Las rentas derivadas del arrendamiento referido, con independencia de que se descuenten, de tenerlo así pactado y en caso de que finalmente se ejercite la opción de compra, del precio total convenido por la transmisión de la finca rústica, tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario para el arrendador, según lo establecido en el artículo 22.1 de la LIRPF, que dispone que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. Tales rendimientos del capital inmobiliario se clasifican como renta general integrándose en la base imponible general de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.