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V0427-16 3 de febrero de 2016 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se puede realizar una actividad de asesoría fiscal sin titulación universitaria bajo el epígrafe 799

Un consultante pregunta si puede montar una asesoría fiscal con titulación de bachiller y qué epígrafe le corresponde. La DGT indica que la actividad es económica y debe darse de alta en el grupo 799, aunque advierte que el pago del impuesto no autoriza el ejercicio de la actividad si se requieren otros requisitos legales.

La cuestión planteada

Desea saber si con dicha titulación puede montar dicha asesoría y, en su caso, el epígrafe donde debería causar alta.

El criterio de la DGT

La prestación de servicios de asesoría fiscal por una persona física es una actividad económica que debe darse de alta en la sección segunda de las Tarifas. Al no disponer de titulación universitaria, la actividad se clasifica en el grupo 799, de 'Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.'. No obstante, el hecho de estar inscrito en el impuesto no legitima el ejercicio de la actividad si la normativa vigente exige otros requisitos para ello.

Implicaciones prácticas

  • La actividad de asesoría fiscal sin título universitario se encuadra obligatoriamente en el epígrafe 799 de la sección segunda del IAE.
  • El alta en el impuesto no constituye una autorización legal para el ejercicio profesional si la normativa sectorial exige titulación específica.
  • El contribuyente debe verificar la legalidad del ejercicio de la actividad más allá del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de obtener la titulación requerida por la normativa sectorial para evitar sanciones por intrusismo.
  • Analizar la adecuación del epígrafe 799 a la naturaleza real de los servicios prestados.

Checklist

  • Verificar si la normativa sectorial exige título universitario para la actividad de asesoría fiscal.
  • Comprobar la correcta inscripción en la sección segunda de las Tarifas del IAE.
  • Confirmar que el epígrafe seleccionado sea el 799 para profesionales sin titulación específica.
  • Evaluar si el ejercicio de la actividad requiere otras autorizaciones administrativas ajenas a la tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0427-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 03/02/2016 Normativa RD Leg 2/2004 art 78.1, 79.1 y 83. TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990.grupo 799 sección 2ª,(Tarifas), reglas 4ª4 y 8ª (Instrucción). Descripción de hechos El consultante, teniendo en cuenta sus conocimientos fiscales, desea montar una asesoría fiscal, aunque su titulación consiste exclusivamente en bachiller superior. Cuestión planteada Desea saber si con dicha titulación puede montar dicha asesoría y, en su caso, el epígrafe donde debería causar alta. Contestación completa 1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula por sus propias disposiciones normativas, básicamente por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se regulan las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. Y el artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. 2º) Visto lo anterior y según se desprende del escrito de consulta, la actividad realizada por el consultante consistente en la prestación de servicios de asesoría fiscal realizada por una persona física reúne los requisitos para que la misma sea considerada una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, y deberá figurar dada de alta en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas. Dado que el consultante manifiesta que, para el desarrollo de su actividad de prestación de servicios de asesoría fiscal, no dispone de titulación universitaria, es por lo que dichas actividades se clasificarán en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.". La citada clasificación se efectúa conforme a Io previsto por la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas del Impuesto, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemejen. Por otra parte, debe señalarse la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, ya que, la regla 4ª.4 de la Instrucción dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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