Se consulta si es posible aplicar beneficios fiscales de la Ley 19/1995 sin tener aún la certificación de explotación agraria prioritaria. La DGT responde que la certificación debe acreditar que los requisitos se cumplían en el momento del devengo del impuesto.
Cuestión planteada Si existe posibilidad de acogerse a los beneficios fiscales en el momento del devengo cuando todavía no se ha obtenido la certificación sobre la calificación de explotación agraria prioritaria.
La certificación de la Comunidad Autónoma debe acreditar que, en el momento del devengo del impuesto sobre la transmisión, se cumplían los requisitos para ser explotación prioritaria. Si la certificación se obtiene antes del plazo de autoliquidación, se puede solicitar la reducción; de lo contrario, se podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. La DGT advierte que la Comunidad Autónoma puede tener normas propias de gestión del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0404-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/02/2018 Normativa Ley 19/1995, art.15 y 16. Descripción de hechos Beneficios fiscales de la Ley 19/1995, de 4 de juio, de Modernización de las Exlotaciones Agrarias. Cuestión planteada Si existe posibilidad de acogerse a los beneficios fiscales en el momento del devengo cuando todavía no se ha obtenido la certificación sobre la calificación de explotación agraria prioritaria. Modo y momento de acreditar documentalmente la calificación de explotación agraria prioritaria. Si los requisitos legales para que tenga lugar la bonificación fiscal pueden ocurrir y/o acreditarse con posterioridad a la fecha del devengo. Contestación completa El artículo 15 de la Ley 19/1995, de 4 de junio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece que: “Artículo 15. Acreditación. La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.” A este respecto, el artículo 16 del mismo texto legal establece que: Artículo 16. Creación y actualización. 1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se llevará un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, de carácter público, en el que constarán las explotaciones de esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de las Comunidades Autónomas. 2. Los titulares de explotaciones prioritarias incluidas en el Catálogo, vendrán obligados a comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los cambios que pudieran afectar a su condición de explotaciones prioritarias cuando se produzcan. 3. La inclusión en el Catálogo o la certificación de la Comunidad Autónoma, serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en esta Ley.” La certificación autonómica a que se refiere el artículo 15 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias ha de acreditar que en el momento del devengo del impuesto que recaiga sobre la transmisión de que se trate, concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria. Consiguientemente, como ya establecieron las consultas V3615-13 y V0828-15, cuando dicha certificación acredite que, en el momento del devengo del impuesto concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria, podrá solicitarse la reducción mencionada si la expedición de la misma se produce antes del transcurso del plazo para la autoliquidación del impuesto o, de lo contrario y en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos que proceda. Por otra parte, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.” Las Comunidades Autónomas tienen cedidas la competencia en materia de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha puede haber dictado normas en materia de gestión de la que este Centro Directivo no tiene competencias para contestar. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.