Un agente inmobiliario consulta si puede deducir los gastos de su vehículo de turismo. La DGT responde que la deducibilidad depende de que el vehículo esté afecto a la actividad, lo cual requiere un uso exclusivo.
Cuestión planteada Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del consultante los gastos de combustible, reparaciones, seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y aparcamiento en parkings públicos derivados de la utilización del vehículo referido
Para deducir gastos como combustible, reparaciones o seguro, el vehículo debe ser un elemento patrimonial afecto a la actividad económica. En el caso de automóviles de turismo, la afectación solo se reconoce si el uso es exclusivo para la actividad, ya que no se consideran de uso privado accesorio. Si el vehículo tiene un uso mixto, no se podrán deducir ni las amortizaciones ni los gastos de su utilización.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0366-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/02/2014 Normativa Ley 35/2006, art. 29; RD 439/2007, art. 22 Descripción de hechos En el ejercicio de su actividad económica de agente de la propiedad inmobiliaria, el consultante utiliza un vehículo de turismo propio. Cuestión planteada Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del consultante los gastos de combustible, reparaciones, seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y aparcamiento en parkings públicos derivados de la utilización del vehículo referido Contestación completa La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo tales como combustible, reparaciones, seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y aparcamiento en parkings públicos, a los que hace referencia el escrito de consulta quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que proceden dichos gastos tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante. En este sentido, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF–, en desarrollo del artículo 29 de la LIRPF, establece que se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, de acuerdo con la letra c) de su apartado 1, “cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo añade que: “Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario". El citado apartado 4 señala: "Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep”.” De acuerdo con este precepto, el vehículo de turismo objeto de consulta se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado. En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los costes y gastos ocasionados por su utilización (entre otros, combustible, reparaciones, seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aparcamiento, etc.). En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.