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V0362-23 21 de febrero de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de joyas de oro genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Una contribuyente pregunta cómo tributa la venta de diversas joyas de oro. La DGT responde que, si no son parte de una actividad económica, la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Tributación de la mencionada operación en IRPF.

El criterio de la DGT

La transmisión de joyas genera una ganancia o pérdida patrimonial al variar el valor del patrimonio. El importe se determina por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro. El valor de adquisición incluye el importe real más gastos y tributos inherentes, mientras que el de transmisión es el importe real de la venta menos gastos y tributos inherentes.

Implicaciones prácticas

  • La venta de joyas de oro no vinculada a actividad económica tributa en la base imponible del ahorro.
  • El resultado patrimonial se calcula restando el valor de adquisición al valor de transmisión.
  • Los gastos y tributos inherentes a la compra y venta deben integrarse en el cálculo del valor de adquisición y transmisión respectivamente.

Puntos de planificación

  • Valoración de la integración de gastos y tributos en el coste de adquisición y el precio de venta.
  • Análisis de la naturaleza de la tenencia para confirmar que no constituye actividad económica.

Checklist

  • Verificar si las joyas forman parte de una actividad económica.
  • Identificar el importe real de adquisición de las joyas.
  • Sumar los gastos y tributos inherentes al valor de adquisición.
  • Identificar el importe real de la venta.
  • Restar los gastos y tributos inherentes al valor de transmisión.
  • Calcular la diferencia para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0362-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/02/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 36. Descripción de hechos La consultante ha procedido a la venta de diversas joyas de oro en una casa dedicada a la compraventa de este material. Cuestión planteada Tributación de la mencionada operación en IRPF. Contestación completa Dada la escasa información aportada, se parte de la hipótesis de que las joyas no forman parte de las existencias de una actividad económica de la consultante. La transmisión de las mencionadas joyas generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Así, el artículo 35 dispone lo siguiente en cuanto a las transmisiones a título oneroso se refiere: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. En base a dichos preceptos, en este caso, el valor de adquisición será la suma del importe real satisfecho por la adquisición de las joyas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por la adquirente. El valor de transmisión será el importe real por el que se efectúe la venta, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la venta que hubieran sido satisfechos por la vendedora. El importe de la ganancia o pérdida así calculada se integrará, al derivar de una transmisión, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por otro lado, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, si bien en la consulta no se manifiesta el momento en que se adquirieron estas joyas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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