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V0351-21 24 de febrero de 2021 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · valor real

La licencia de estanco debe valorarse por su valor de mercado en la fecha del fallecimiento

Una contribuyente pregunta cómo debe valorar una licencia de estanco recibida por herencia. La DGT responde que el valor real es el valor de mercado de la licencia en el momento del fallecimiento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Forma de valorar la licencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

La base imponible en transmisiones mortis causa es el valor real de los bienes y derechos, minorado por cargas y deudas deducibles. Para la licencia administrativa, el valor real se entiende como el valor de mercado que tenga dicha licencia en el momento del devengo, es decir, la fecha de fallecimiento del causante.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0351-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 24/02/2021 Normativa Ley 29/1987 art. 3 y 9 Descripción de hechos La consultante ha recibido, por herencia de su tío, una licencia de estanco. Cuestión planteada Forma de valorar la licencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa El artículo 3 de la Ley 9/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…).” Estableciendo el artículo 9 del mismo texto legal que: “Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”. En el caso planteado, se entenderá por valor real el valor de mercado que en el momento del devengo (la fecha de fallecimiento del causante) tenga tal licencia administrativa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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