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V0334-21 24 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los servicios prestados por un socio a su sociedad se consideran rendimientos del trabajo

Se consulta si los servicios prestados por un socio a una sociedad de venta de productos de belleza deben tributar como actividades económicas o como rendimientos del trabajo. La DGT determina que, al no cumplir los requisitos de actividades económicas, deben calificarse como rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta la tributación que corresponde en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los servicios prestados por un socio a una sociedad que se dedica a la venta de productos de belleza a través de Internet.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por servicios prestados por un socio a la sociedad, distintos de los derivados de su cargo de administrador, tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la LIRPF. Esto se debe a que no concurren los requisitos de los párrafos primero y segundo del artículo 27.1 de la LIRPF para ser considerados rendimientos de actividades económicas. La retribución debe valorarse por su valor normal de mercado conforme al artículo 41 de la LIRPF y aplicarse los tipos de retención del artículo 80 del Reglamento del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios prestados por socios que no ostentan el cargo de administrador tributan obligatoriamente como rendimientos del trabajo.
  • La retribución percibida debe ajustarse estrictamente al valor normal de mercado para evitar desajustes en la valoración.
  • Se deben aplicar los tipos de retención establecidos en el artículo 80 del Reglamento del IRPF sobre dichos importes.

Puntos de planificación

  • Valoración de la naturaleza de los servicios prestados para distinguir entre funciones de administración y servicios técnicos o comerciales.
  • Análisis de la adecuación de la retribución percibida respecto a los precios de mercado para asegurar el cumplimiento del artículo 41 de la LIRPF.

Checklist

  • Verificar si el socio presta servicios que no derivan de su cargo de administrador.
  • Comprobar que no se cumplen los requisitos del artículo 27.1 de la LIRPF para actividades económicas.
  • Validar que la retribución aplicada corresponde a los tipos del artículo 80 del Reglamento del IRPF.
  • Asegurar que el importe de la retribución refleja el valor normal de mercado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0334-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/02/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17, 27 y 41. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Se consulta la tributación que corresponde en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los servicios prestados por un socio a una sociedad que se dedica a la venta de productos de belleza a través de Internet. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, el cual señala que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”. Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que en la nueva redacción dada por el artículo primero. Dieciséis de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, establece que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”. En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo. Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una al socio con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda al socio, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a este por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF. A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). En lo que respecta al tipo de retención, al tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por el socio de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención previstos para dichos rendimientos en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), y en concreto el que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del mismo. Por último, conviene precisar en relación con la cuestión planteada relativa al Impuesto General Indirecto Canario, que la disposición adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio) señala que "corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda." En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante el órgano que corresponda de la Comunidad Autónoma de Canarias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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