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V0321-20 11 de febrero de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · base imponible

Integración en la base imponible de la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de las participaciones anuladas

Se consulta si la extinción de entidades participadas permite la deducción de rentas negativas o cómo debe integrarse en la base imponible. La DGT determina que debe integrarse la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

De acuerdo con el artículo 17.8 de la LIS, en la disolución de entidades y separación de socios, se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada. La normativa sobre rentas negativas por extinción en reestructuraciones no es aplicable por no estar vigente en el momento de la extinción.

Implicaciones prácticas

  • La diferencia entre el valor de mercado de los activos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada constituye una renta en la base imponible.
  • No es posible aplicar el régimen de rentas negativas por extinción en reestructuraciones al no estar vigente la normativa específica en el momento de la extinción.

Puntos de planificación

  • Valoración de los elementos recibidos a valor de mercado para determinar el impacto en la base imponible.
  • Análisis de la vigencia de la normativa de rentas negativas aplicable al momento de la extinción.

Checklist

  • Determinar el valor de mercado de los elementos recibidos en la disolución.
  • Identificar el valor fiscal de la participación que se anula.
  • Calcular la diferencia entre ambos valores para su integración en la base imponible.
  • Verificar la aplicación del artículo 17.8 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0321-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/02/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 21-8, 10-3 y 17-8 Descripción de hechos La entidad consultante R es una sociedad limitada cuyo objeto social es la compraventa de fincas, mejora o edificación de terrenos y arrendamientos de inmuebles. Asimismo, la consultante era tenedora de participaciones debidamente contabilizadas, las cuales fueron dadas de baja de su activo en 2016 debido a que las entidades participadas, MI y MB, fueron declaradas en concurso voluntario y objeto de posterior liquidación y extinción judicial. Consecuencia de la baja anterior, se genera en la entidad R una pérdida contable por el valor en libros de su participación en las entidades participadas ya que dicho valor se considera irrecuperable. Señala el escrito de consulta que la entidad R ostentaba una participación del 76,71% en la entidad MI y del 11,61% en la entidad MB y que no ha percibido dividendos o participaciones en beneficios de ninguna de las entidades participadas en los 10 años anteriores a la fecha de extinción. Se hace constar que las entidades participadas extinguidas no tienen la consideración de entidades patrimoniales a los efectos del artículo 5.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Cuestión planteada 1. Si la perdida contable es fiscalmente deducible en virtud del artículo 21.8 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si el concurso de acreedores de las participadas relacionadas en la consulta que finaliza con la liquidación de las concursadas se debe considerar una operación de reestructuración a los efectos del citado artículo 21.8. Contestación completa El artículo 3 segundo. siete del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, establece: “Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: (…) Siete. Se modifican la letra b) del apartado 1, y los apartados 4, 6, 7 y 8 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma, y se deroga el 9, pasando el actual 8 a numerarse como 9: (…) «8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.»” Dado que dicho precepto no estaba en vigor en el momento de la extinción de las entidades participadas MI y MB, no sería de aplicación al caso formulado en la presente consulta. Por ello, se procede a contestar la cuestión planteada con arreglo a la normativa vigente en el momento en el que se indica en la consulta que se produjo la liquidación y extinción de dichas entidades. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. El artículo 17.8 de la LIS establece que “en la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada”. En consecuencia, con los datos que figuran en el escrito de consulta, procedería integrar en la base imponible de la entidad consultante, en el ejercicio en que se produzca la extinción de MI y MB, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de las participaciones anuladas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.8 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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