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V0309-16 26 de enero de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La indemnización por siniestro y el derribo de un inmueble generan ganancias y pérdidas patrimoniales

Un copropietario consulta sobre la tributación de una indemnización de seguro por robo e incendio y los gastos de derribo de la edificación. La DGT señala que la indemnización genera una ganancia o pérdida patrimonial y que el derribo constituye una pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Incidencia de lo expuesto en la tributación por el IRPF.

El criterio de la DGT

La indemnización por siniestro se computa como ganancia o pérdida patrimonial según la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición del daño. El derribo de la edificación, al provocar su desaparición, constituye una pérdida patrimonial por el valor de adquisición residual del inmueble. Los gastos del derribo se integran en el valor de adquisición del terreno para futuras transmisiones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0309-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/01/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos El consultante era copropietario de una edificación rural. Habiéndose cometido un robo en la misma y provocado un incendio, el seguro les indemniza con unos 15.000 €. Debido al estado de la edificación tras el incendio, proceden a su derribo, lo que les ha producido unos gastos aproximados de 7.000 €. Cuestión planteada Incidencia de lo expuesto en la tributación por el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el apartado 1.g) del artículo 37de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con la regulación expuesta, la indemnización percibida de la compañía aseguradora por el siniestro dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los términos expuestos en el artículo 37.1.g). Por otra parte, y partiendo de concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, el derribo de la edificación rural en cuanto comporta su desaparición constituye una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, variación que al no existir valor de transmisión se constituye en una pérdida patrimonial cuantificada en el valor de adquisición “residual” del inmueble (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del terreno). Respecto a los gastos ocasionados por el derribo (en el escrito de consulta se mencionan el proyecto de derribo, la ejecución de la obra, certificación de finalización, notaría y registro), en cuanto responden al concepto de inversiones y mejoras, los mismos pasan a formar parte —a efectos de una futura transmisión— del valor de adquisición del terreno, siendo ésta su incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).

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