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Un empresario consulta si la venta de boletos para tómbolas en ferias, a cambio de regalos, está sujeta a IVA. La DGT responde que, si la operación califica como rifa y constituye el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estará sujeta pero exenta de este impuesto.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la venta de los boletos.
Según el artículo 20.Uno.19º de la Ley del IVA, están exentas las actividades que constituyan hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Por tanto, la venta de papeletas estará sujeta pero exenta de IVA en la medida en que se califique como rifa y constituya el hecho imponible de dicha tasa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0283-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/02/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 20-UNO-19º Descripción de hechos El consultante es un empresario, persona física, cuya actividad consiste en la organización de tómbolas en ferias en donde vende boletos a cambios de la entrega de objetos en forma de regalos. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la venta de los boletos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), disponen que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.". El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).". Por otro lado, el artículo 20, apartado uno, número 19º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó el fundamento de esta exención en su sentencia de 10 de junio de 2010, asunto C-58/08, Leo-Libera, en donde concluyó lo siguiente: “En lo que concierne concretamente a las apuestas, loterías y otros juegos de azar, hay que recordar que la exención que les es aplicable está justificada por razones de índole práctica, dado que la aplicación del IVA en las operaciones relativas a los juegos de azar resulta difícil y no por la voluntad de dar un trato más favorable en materia de IVA a esas actividades, como ocurre en el caso de ciertas prestaciones de servicios de interés general que se realizan en el ámbito social (sentencia United Utilities, antes citada, apartado 23).”. Asimismo el Tribunal determinó que la exención debe interpretarse en el sentido de que el ejercicio de la facultad que poseen los Estados miembros para fijar las condiciones y los límites a la exención del IVA prevista por esta norma les autoriza a eximir de dicho impuesto solamente determinados juegos de azar o de dinero. Por tanto, y en el ejercicio de las facultades conferidas por la Directiva, cabe concluir que según el artículo 20.Uno.19º de la Ley del Impuesto, en la medida que la venta de papeletas para el sorteo al que se refiere la consulta, se califique como rifa y constituya hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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