Un contribuyente que vende masas fritas en un centro comercial pregunta si su local es independiente o no para el método de estimación objetiva. La DGT responde que es independiente si dispone de una sala de ventas propia para la atención al público.
Cuestión planteada Si para la determinación del rendimiento neto, el local donde se desarrolla la actividad se considera independiente o dependiente.
Se considera local independiente aquel que disponga de una sala de ventas propia para la atención al público, incluso si se encuentra dentro de un centro comercial. Para que sea independiente, el espacio debe ser de utilización exclusiva del titular de la actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0257-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/01/2015 Normativa Orden HAP/2222/2014, Anexo II. Instrucción IRPF nº 2.1.4 Descripción de hechos El consultante desarrolla la actividad de comercio al por menor de masas fritas, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. La actividad se desarrolla en un local dentro de un centro comercial, estando la sala de ventas dentro del local donde se desarrolla la actividad. Cuestión planteada Si para la determinación del rendimiento neto, el local donde se desarrolla la actividad se considera independiente o dependiente. Contestación completa La instrucción 2.1.4ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida en el anexo II de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), a estos efectos, establece: “4ª) Local independiente y local no independiente. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado. A estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que deban tributar según lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F, letra h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.” De acuerdo con esta regla, se considerará local independiente el que disponga de una sala de ventas propia para atender al público aunque el local se encuentre dentro de un centro comercial, es decir, que se trate de un espacio cuya utilización es exclusiva del titular de la actividad. Esta circunstancia parece concurrir en el caso planteado en la consulta, por lo que el local donde se desarrolla la actividad debe calificarse como independiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.