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V0237-21 10 de febrero de 2021 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · doble imposición internacional

No procede la deducción por doble imposición internacional de pagos a cuenta realizados en Italia

Un contribuyente residente en España consulta si puede deducir en su IRPF de 2020 un pago a cuenta realizado en Italia en 2016 por la futura venta de participaciones de una sociedad italiana. La DGT responde que no procede la deducción por doble imposición porque, según el Convenio, Italia no tiene potestad para gravar esa ganancia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la deducción de doble imposición internacional a las cantidades pagadas en Italia.

El criterio de la DGT

El Convenio entre España e Italia establece que las ganancias por la enajenación de bienes distintos de inmuebles o bienes de un establecimiento permanente solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del transmitente. Al ser España el país de residencia, tiene la potestad exclusiva de gravamen y carece Italia de potestad tributaria sobre la venta de las participaciones. Por tanto, no procede eliminar la doble imposición en España ya que Italia no puede gravar dicha ganancia patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • Imposibilidad de aplicar la deducción por doble imposición internacional sobre rentas que no tienen potestad de gravamen en el Estado de origen.
  • La potestad exclusiva de gravamen en España sobre la enajenación de bienes distintos de inmuebles impide el reconocimiento de pagos a cuenta realizados en el extranjero.
  • Los pagos realizados en Italia por la venta de participaciones no societarias no son deducibles en el IRPF español.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los activos enajenados para determinar la potestad tributaria según el Convenio aplicable.
  • Analizar la procedencia de los pagos a cuenta realizados en el extranjero antes de su inclusión en la declaración de la renta.

Checklist

  • Verificar si el activo enajenado es un bien distinto de un inmueble o de un establecimiento permanente.
  • Comprobar la potestad de gravamen asignada al Estado de origen según el Convenio de Doble Imposición.
  • Confirmar que el Estado de origen tiene derecho a gravar la ganancia patrimonial antes de solicitar la deducción.
  • Validar que el pago a cuenta realizado en el extranjero corresponde a un impuesto que el Estado de origen puede legalmente exigir.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0237-21 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 10/02/2021 Normativa CDI España-Italia Descripción de hechos El contribuyente es residente fiscal en España desde el año 2018. En 2020 se va a producir la venta de las participaciones de una sociedad italiana adquiridas por el contribuyente entre el año 2011 y 2012. En el ejercicio 2016, siendo residente en Italia realizó un pago a cuenta en concepto de futura cuota resultante de la ganancia patrimonial que se pudiera producir como consecuencia de la transmisión de las participaciones citadas. Cuestión planteada Aplicación de la deducción de doble imposición internacional a las cantidades pagadas en Italia. Contestación completa De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta el contribuyente es residente fiscal en España desde el año 2018. En 2020 se va a producir la venta de las participaciones de una Sociedad italiana adquiridas por el contribuyente entre el año 2011 y 2012. En el ejercicio 2016, siendo residente en Italia, realizó un pago a cuenta en concepto de futura cuota resultante de la ganancia patrimonial que se pudiera producir como consecuencia de la transmisión de las participaciones citadas. Se plantea la cuestión de si las cantidades pagadas a cuenta en Italia en 2016 se pueden deducir del Impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio 2020, que es cuando se va a producir la venta de las participaciones de la sociedad italiana. Por tanto, al ser el consultante un residente fiscal en España que percibirá rentas de fuente italiana le será de aplicación el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980), en adelante el Convenio. El artículo 13 del Convenio relativo a las ganancias de capital dispone: “1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estos bienes estén situados. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación global de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como de bienes muebles afectos a su explotación, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.” El convenio establece una potestad exclusiva de gravamen en el país de la residencia. Por tanto, será España, país de residencia del consultante el que podrá gravar de acuerdo con su normativa interna la ganancia que se genere por la venta de las participaciones de la empresa italiana propiedad del consultante, careciendo de potestad tributaria Italia para gravar la venta de las participaciones. En conclusión, al establecer el convenio hispano-italiano una potestad exclusiva de gravamen en el Estado de la residencia, no procede que España elimine la doble imposición puesto que conforme al mismo, Italia no puede someter a gravamen la ganancia patrimonial producida. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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