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V0225-16 21 de enero de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

Los gastos de transporte en cestas con productos de distintos tipos de IVA deben repartirse mediante criterios racionales

Una empresa consulta cómo incluir los gastos de portes y transporte en la base imponible de cestas de regalo que contienen productos con diferentes tipos de IVA. La DGT responde que el precio único debe repartirse proporcionalmente al valor de mercado de cada producto y los gastos comunes deben distribuirse usando criterios racionales de imputación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Inclusión en la base imponible del concepto portes y transportes.

El criterio de la DGT

Cuando se entrega un conjunto de bienes por un precio único que tributan a distintos tipos impositivos, la base imponible de cada uno se determina repartiendo el precio en proporción al valor de mercado de cada bien. Si existen gastos de transporte o seguros que afecten a la totalidad de los bienes de la cesta, su distribución entre las distintas bases imponibles debe realizarse aplicando criterios racionales de imputación, al no existir un criterio específico en la normativa.

Implicaciones prácticas

  • Obligación de desglosar la base imponible de cada producto en cestas con tipos de IVA mixtos.
  • Necesidad de aplicar un criterio de reparto lógico para los gastos de transporte y seguros aplicables al conjunto.
  • Riesgo de incorrecta determinación de la cuota de IVA si los gastos comunes no se imputan proporcionalmente o mediante criterio racional.

Puntos de planificación

  • Valorar la metodología de reparto de costes comunes en operaciones con múltiples tipos impositivos.
  • Analizar la coherencia de los criterios de imputación utilizados para evitar discrepancias con la Administración.

Checklist

  • Verificar que el precio de la cesta se ha repartido proporcionalmente al valor de mercado de cada bien.
  • Comprobar que los gastos de transporte se han distribuido entre los productos según un criterio racional.
  • Asegurar que cada producto mantiene su tipo de IVA correspondiente tras la imputación de gastos.
  • Documentar el método de reparto utilizado para justificar la imputación de los costes comunes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0225-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/01/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 78-Uno y Dos-79-Dos Descripción de hechos La entidad consultante elabora y vende cestas para regalo que contienen distintos productos que tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido a diferentes tipos impositivos. Cuestión planteada Inclusión en la base imponible del concepto portes y transportes. Contestación completa 1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho artículo, declara que, en particular, “se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.” 2.- El artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992, determina que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en pro porción al valor de merca do de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”. Por tanto, cuando por un precio único se entreguen bienes que tributan a distintos tipos impositivos, como es el supuesto de entregas de cestas para regalo a que se refiere el escrito de consulta, la base imponible correspondiente a cada entrega de bienes se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos bienes, en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos. En el supuesto de que existieren importes cargados a los clientes (gastos de transporte, seguros, etc.) que afectaren conjuntamente a la totalidad de los bienes entregados en las cestas objeto de consulta, la distribución de los referidos importes entre las distintas porciones de base imponible a que corresponde aplicar tipos impositivos distintos deberá efectuarse aplicando criterios racionales de imputación, toda vez que las disposiciones vigentes no establecen un criterio específico que se pueda utilizar en tales casos. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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